TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de Junio de 2.014.
204º y 155º
Recibido el escrito presentado en 03 folios útiles y sus anexos en 23 folios útiles, en fecha 18 de Junio de 2.014 por la abogada en ejercicio de su profesión ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.228.526, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.31.099, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MOTOFRONT C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.36, Tomo 5, expediente No.4441772, de fecha 10 de abril de 2.013; representada por su Presidente RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.306.103; mediante el cual solicitan a este Despacho Jurisdiccional, se constituya en el edificio CARPILL No.6-17, planta baja, Local No.02, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde tiene su sede la indicada empresa, a fin que de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se efectúe Inspección Judicial. Este Tribunal de Municipio, en aras de dar respuesta oportuna y motivada, lo hace en los siguientes términos:
El Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” ( cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este operador de Justicia efectúa de lo presentado, observa del Particular Primero del escrito, se peticiona que el Tribunal efectúe una determinación de las causas del porqué el identificado inmueble, se pueda encontrar cerrado, incluso determinar con los vecinos las causas, el tiempo y la motivación de esa condición. Aunado a lo anterior, pretende la solicitante “…permitir el acceso al inmueble utilizando los medios idóneos a través de un cerrajero para permitir el ingreso al mismo…” (negrillas del Tribunal)
Del mismo modo la identificada requirente en el Particular Quinto, solicita el nombramiento de Experto Contable, para que se le exhiba “…Informe de Auditoría Externa realizada por Contador Público en fecha 1 de noviembre de 2013 se corroboren las notas 5 y 6 que habla sobre ingresos por ventas y expedientes que lleva la empresa de sus clientes…” (negrillas de este Despacho Jurisdiccional)
En el Particular Noveno, solicita “…al Administrador y a la asistente administrativo la exhibición y entrega de Todos los comprobantes y libros relacionados con los ingresos y Gastos de la Empresa a fin que los mismos sean minuciosamente revisados e informados por experto contable nombrado y designado…” (negrillas del Tribunal)
En el Particular Décimo, requiere “…al Administrador y a la asistente administrativo la exhibición y entrega de inventario de existente a la fecha y en caso de no tenerlo la realización del mismo señalando oportunidad para la realización del mismo.” (negrillas de este Despacho)
Como corolario de lo anterior se evidencia con total claridad, que la solicitante de la Inspección Judicial con los particulares parcialmente transcritos, contraviene la naturaleza misma de este medio de prueba en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, al pretender se ingrese al inmueble objeto de inspección, utilizando los servicios de un cerrajero -lo que se permite solo en ejecución de sentencia-; así como tomar testimoniales a los vecinos; que se nombre y juramente a un Experto -figura propia de la experticia como medio de prueba- y que de ser el caso, se Fije Oportunidad para la realización del Inventario por parte de la empresa.
Sobre las motivaciones de hecho y derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el Declarar Inadmisible la Solicitud de Inspección Judicial presentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público y a una disposición expresa de la Ley, en específico a la establecida en el Artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol.181-2014
PAGP/klms