REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.876, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.394.760, con domicilio laboral en el CORE 1 de la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2330-2009
I
NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2.014, la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, Todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2.014 (fl.122-123) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado dador alimentario para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley sumado un (01) día como término de la distancia. Se libró lo conducente, más el correspondiente exhorto.
Riela al vuelto del folio 128, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2.014, por la cual consigna la boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto de fecha 18 de marzo de 2.014, por el cual son recibidas sin cumplir, las resultas del exhorto para la citación del Demandado.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2.014, la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, solicita se proceda a la citación del dador alimentario, por medio de cartel. En igual data se libró lo procedente.
De fecha 25 de abril de 2.014, diligencia por la cual la identificada Parte Actora Demandante, consigna ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel Único de Citación.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.014, se acuerda agregar el cartel, al presente expediente. En igual data, la respectiva diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal. (fl.143).
Auto de fecha 02 de mayo de 2.014, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
Inserto al folio 145, auto de fecha 05 de mayo de 2.014, por el cual se designa al abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, como Defensor Ad Litem de la identificada Parte Demandada. Se libró boleta de notificación.
Cumplidas las formalidades de Ley, en cuanto notificación, aceptación y juramento de Ley del identificado Defensor Judicial; previa citación, dio en forma tempestiva Contestación a la Demanda, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2.014. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes aportó material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las consideraciones siguientes: La pretensión de la Parte Demandante REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que debe cubrir el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes Septiembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) así como para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; de igual modo, se comprometa cubrir los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Librado como fue el correspondiente exhorto, no fue posible para el Alguacil del Tribunal comisionado, practicar la citación de la Parte Demandada; por lo que a pedimento de la Parte Accionante, fue librado en fecha 27 de marzo de 2.014, el Cartel Único de Citación, sobre la base de lo establecido en el Artículo 515 de la LOPNA.
El designado Defensor Judicial DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en representación del ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, dio Contestación a la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes actuantes, aportó material probatorio en la presente causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas procesales efectúa este árbitro Jurisdiccional, constata que está Judicialmente Establecida la Filiación como padre entre el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) conforme a la nota estampada en la Partida de Nacimiento No.1.428, Tomo V de fecha 19 de agosto de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; por orden del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No.03, según Expediente No.67.760, en fecha 13 de mayo de 2.010. En cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención (se omite el nombre por disposición de Ley) no se requiere de plena prueba pues esto de desprende de su condición de ser una niña de cuatro (04) años de edad.
En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así, que teniendo las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la identificada Actora Demandante REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, no aportó medios probatorios de los cuales se permita demostrar la capacidad económica del obligado alimentario DELBIS ENRIQUE VASQUEZ; a lo cual este último, representado por el Defensor Judicial Diego Antonio Ramírez León, se limitó a Negar, Rechazar y Contradecir la Demanda, sin tampoco aportar ninguna prueba para determinar su capacidad económica -aún cuando en actas procesales consta que es Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana- que le permita cubrir o no, lo peticionado por la Accionante en su escrito libelar.
Sobre la base de las motivaciones expuestas este árbitro Jurisdiccional, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y de Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) mensuales lo que representa el 17,63% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; adicionales a la cuota mensual. Las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de Junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia de fondo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2330-09
PAGP/klms
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