REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2.006 – 14 – 1.973

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Isabelino Roa Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.365.698.

APODERADO: Eligio Alexey Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nro. 5 – 81, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.


MOTIVO: Acción Mero Declarativa

Causa Número: 2006 – 14

Fecha de entrada: 14 de mayo de 2014

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de abril de 2014, se recibió escrito demanda de acción mero declarativa, presentada por el ciudadano: ISABELINO ROA PERNÍA, con el carácter de propietario de un fundo agropecuario denominado “Buenos Aires”, ubicado en la Aldea Palmarito, Sector Las Quebraditas, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Acción de Mero Declarativa, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que es propietario poseedor de un inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre terrenos de la Comunidad Morales, antes, hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado fundo agropecuario “Buenos Aires”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Sucesión Estupiñán y Sucesión Contreras; SUR: Terreno ocupado por Rigo Chacón, Florotulio Guiza y Cooperativa del Carmen Ramírez; ESTE: Terreno ocupado por César Sandia, Sucesión Contreras u Quebrada la Marranera, y OESTE: Terrenos ocupados por Rigo Chacón… Que las mejoras le pertenecen Según documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador bajo le Nro. 31, folios 144 – 147, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre, de fecha 09 de abril de 1.997; y por documento notariado ante la Notaría Pública del Socopó, Estado Barinas, bajo el Nro. 16, tomo 61 de fecha 21 de septiembre de 2009, y por tramitación de Título de Adjudicación y Registro Agrario expedida por el INTI Táchira, en fecha 14 de abril de 2011… Que en el fundo agropecuario Buenos Aires, desde que comienza el verano, la afluencia hídrica del mismo disminuye casa en su totalidad… Que existe una quebrada de agua dulce denominada La Marranera, apta para la toma de agua a una distancia aproximada de 1.850 metros de la casa del fundo, atravesando dos fundos ajenos… Que desde el punto indicado como apto para la toma de agua y llevado por la ribera de la quebrada La Marranera, atravesando los dos fundos ajenos hasta la casa del fundo no causa ningún impacto ambiental… solicita que se declare la constitución de una servidumbre de paso de agua con la instalación de una manguera subterránea desde el lugar indicado como apto para la toma, atravesando dos (2) fundios sirvientes y llevado por la ribera de la quebrada La Marranera, en una distancia aproximada de 1850 metros hasta la casa del fundo.

En fecha 14 de abril de 2014, por auto del Tribunal se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano: ISABELINO ROA PERNÍA, con el carácter de propietario de una mejoras constituidas en un fundo agropecuario denominado “Buenos Aires” ubicado en la Aldea Palmarito, Sector Las Quebraditas, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por acción Mero Declarativa de servidumbre de paso de agua. Se ordenó la publicación de cartel en dos oportunidades en el Diario la Nación de San Cristóbal y se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 29 de abril de 2014, estampa diligencia la demandante de autos, ciudadano: ISABELINO ROA PERNÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, mediante la que consigna el periódico en el que fueron publicados los carteles.
En fecha 05 de mayo de 2014, mediante diligencia estampada por la secretaria temporal quien informa haber publicado el cartel en la cartelera informativa del Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2014, mediante diligencia, estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación Librada para el Sindico Procurador Municipal, recibida en fecha 05 de mayo de 2.014. quedado legalmente notificado para que comparezca ante este Tribunal para que exponga lo que considere pertinente respecto de la solicitud de servidumbre de paso de agua.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibe y se agrega a los autos comunicación AML/SM/0138/2014, de fecha 08 de mayo de 2014, procedente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, recibida en este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014, donde entre otros expone:
“En tal sentido no debe negarse la instalación de manguera subterránea para el suministro de agua… ya que se trata de un bien de dominio público al que cualquier particular debe tener acceso”
En fecha 05 de junio de 2014, mediante diligencia estampada por el solicitante, ciudadano: ISABELINO ROA PERNÍA, consigna inspección judicial, realizada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014, de la cual entre otros se desprende:
… que por el lindero ESTE, de la finca donde se encuentra constituido, según manifestó el solicitante y tal como consta en el plano topográfico que corre en los autos, que colinda con el ciudadano: CÉSAR SANDIA, la sucesión Contreras y una quebrada conocida como La Marranera… que la distancia aproximada entre el lugar indicado por el solicitante como el apto para la toma del agua, y la finca donde se encuentra constituido es de aproximadamente un mil ochocientos cincuenta metros (1.850 M)… que desde el punto señalado por el solicitante como el apto para la toma de agua de la quebrada de agua dulce, se puede llevar agua por mangueras hasta la casa de la finca donde se encuentra constituido… que dentro de la finca donde el Tribunal se encuentra constituido existe un naciente en que se observa una toma de agua, que surte a la casa de la finca. El Tribunal deja expresa constancia que para el momento de realizar la presente inspección el naciente se encuentra prácticamente seco y solo se observa humedad y una pocas gotas de agua, y la tanquilla de la toma de agua está vacía…
Del informe presentado por el experto designado por el Tribunal, ciudadano: JOSÉ SERRANO, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, del que entre otros se desprende:
… Que la distancia ente el punto de la quebrada La Marranera donde se va a tomar el agua y la casa del predio del señor Isabelino es de 1.864 metros lienales. A su vez, desde el punto de vista de gravedad es el lugar idóneo para la toma de agua, ya que la altura de la quebrada en ese punto es 390 msnm, según coordenadas Regven Huso 19 norte 859873 este 209827 y la casa está a una altura de 335 msnm, según coordenadas Regven Huso 19 norte 858293 este 208871… Que la toma actual del vital líquido se encuentra dentro del fundo y la misma está totalmente seca… Que no va a ver (sic) un impacto ambiental, debido a que el tramo por donde se va a cavar la tubería es de unos 80 metros aproximadamente, y no es necesario desforestar para tal fin, y tampoco se va a perjudicar ninguna fauna no flora silvestre… Que se hace conveniente que luego de haber cavado la tubería, se rellene nuevamente para deja el terreno como estaba y evitar daños a futuro en el suelo… Que se observa que no afecta ningún parcelero, debido a que dicha tubería va a ser instalada por el margen de la quebrada… Que según la ley de aguas, gaceta oficial Nro. 38.595 del 02 de enero de 2.007, en el título Principios de la Gestión Integral de Aguas, en su artículo “… Que el acceso al agua es un derecho humano fundamental, así como también el agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza” y en su artículo 6, que señala: “son bienes del dominio público y de la nación”… Que se recomienda que le permitan al señor Isabelino Roa el derecho de servidumbre de agua de la Quebrada La Marranera.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Visto el libelo de la demanda, la inspección realizada por este Tribunal, el informe presentado por el experto y demás actuaciones contenidas en la presente Acción Mero Declarativa. Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. En el caso que nos ocupa el actor solicita la constitución de una servidumbre de uso continua y aparente, consistente en la construcción de una servidumbre de paso de agua, desde la quebrada denominada La Marranera, ubicada en el lindero ESTE de la propiedad del demandante, situación que a todas luces no puede ser decidida por otro procedimiento que no sea el de la acción mero declarativa. Asimismo la controversia está debidamente fundamentada y sustentada en la inspección judicial e informe presentado por el experto que corren insertos a los autos.
En el sentido amplio de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine qua non que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración de constitución de una servidumbre de uso. Continua y aparente que permita la servidumbre de paso de agua, desde la quebrada La Marranera, hasta la casa del fundo denominado “Buenos Aires”, a través de manguera subterránea por la ribera de la referida quebrada, desde el punto denominado como apto, pasando por dos fundos ajenos, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente a la constitución de una servidumbre de uso, continua y aparente, que permita el paso de agua desde La Quebrada la Marranera, ubicado en el lindero ESTE de la finca propiedad del demandante, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
Por otra parte, la situación que da origen a la presente acción Mero Declarativa, tiene no incidencia sobre el medio ambiente, en virtud que de la inspección judicial practicada, y del informe presentado por el experto, se desprende que el paso de la manguera subterránea que traerá el agua desde el punto o toma ubicado en La Quebrada La Marranera, hasta la casa del fundo denominado “Buenos Aires”, no causará ningún impacto ambiental, por lo tanto y en virtud que la acción solicitada en esencia es que se permita la servidumbre de paso de agua potable desde la Quebrada La Marranera.
En este orden de ideas y a los fines de permitir la servidumbre de paso de agua y preservar el medio ambiente se deberá colocar manguera subterránea, y para garantizar la libre circulación de las aguas por el cause natural se prohíbe la construcción de drenajes o represa en la Quebrada La Marranera, así como canales de desviación. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción mero declarativa consistente en: PRIMERO: La constitución de una servidumbre de uso, continua y aparente, en consecuencia se permite la servidumbre de paso de agua, desde la Quebrada La Marranera, desde el punto señalado como óptimo hasta la casa del fundo, denominado “Buenos Aires” por el lindero ESTE del fundo propiedad del demandante, ciudadana: ISABELINO ROA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.365.698, SEGUNDO: Se prohíbe la construcciones de represa o desviación por canales, que altere la libre escurrentía del agua de la referida Quebrada por su cause natural, asimismo una vez se haga la excavación para la colocación de la manguera subterránea, la misma deberá ser cubierta en su totalidad a los fines de evitar daños en el suelo. Del mismo modo se prohíbe la tala de la vegetación para el paso de la manguera, que deberá ser enterrada a una distancia no mayor de ochenta (80) metros, no menor de diez (10) metros tomando como punto de referencia el cause de la Quebrada La Marranera. En los tramos donde sea necesario el paso por sitios diferentes a la zona protectora del la Quebrada y que sean explotados se deberá colocar la manguera a una profundidad no menor de 40 cm, a los fines de evitar daños futuros en la manguera por las actividades agrícolas o pecuarias que se realicen o se puedan realizar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretaria Temporal

Abog. Janneth del Carmen Velasco Caicedo