REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDFINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1959-14-1.971

SOLICITANTES: Rubén Antonio Salcedo Ceballos y Maria Isabel Dávila Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.742.249 y V-9.213.205.

ASISTIDO: Abg. Zuleima Villalobo Estevez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.813.646 con Inpreabogado Nro.145.221.

DOMICILIO PROCESAL: Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1959-14

Fecha de Entrada: 10 de febrero de 2014.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del código civil, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2014, por los ciudadanos, RUBEN ANTONIO SALCEDO CEBALLOS y MARIA ISABEL DAVILA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.742.249 y V-9.213.205, respectivamente, asistido por la Abogada: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.813.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.221. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el año 2002, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que tienen por nombre: JASMIN ELIZABETH SALCEDO, RONALD ANTONIO SALCEDO DAVILA, NAUDY PAOLA SALCEDO DAVILA y CRISTAL KATEINE SALCEDO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidades Nros.V.-19.975.285, V.-20.968.398, V.-24.651.394 y V.-23.827.694, Todos para la presente fecha son mayores de edad. Declaran que existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 10 de febrero de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO SALCEDO CEBALLOS y MARIA ISABEL DAVILA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.742.249 y V-9.213.205, respectivamente, asistido por la Abogada: ZULEIMA VILLALOBO ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.813.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.221. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 10 de febrero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de mayo de 2014, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en Protección del Nuño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 19 de mayo de 2014, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número setenta y cuatro (74) celebrado entre los ciudadanos, RUBEN ANTONIO SALCEDO CEBALLOS y MARIA ISABEL DAVILA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.742.249 y V-9.213.205, respectivamente, en fecha 14 de octubre de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: RUBEN ANTONIO SALCEDO CEBALLOS y MARIA ISABEL DAVILA SOSA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO SALCEDO CEBALLOS y MARIA ISABEL DAVILA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.742.249 y V-9.213.205. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO SALCEDO CEBALLOS y MARIA ISABEL DAVILA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.742.249 y V-9.213.205, en fecha 14 de octubre de 1.992, tal como consta en el acta de matrimonio Nro.74, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de junio del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
Secretaria temporal
ABG. JANNETH DEL CARMEN VELASCO CAICEDO