REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.803 – 14 – 1.984
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Gustavo Mancilla Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.217.532, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ROSENDO MONCADA AGELVIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.448.148, con inpreabogado Nro. 105.031


DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Manuel Antonio López Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.362.133.


DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

TERCERO ADHESIVO: Fany Emilce Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.233.571.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper, Alex Cupertino Ramírez Reina y Erik José de Jesús Lemus Angarita, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.417.043; V- 5.644.357; 18.257.048 y V- 16.408.930, con inpreabogado Nros. 28.339; 28308; 159.221 y 122.738, respectivamente

TERCERO VOLUNTARIO: Pedro Javier Cegarra Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.220.716.

DOMICILIO PROCESAL: Calle A, casa Nro. 22, urbanización Los Naranjos, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper, Alex Cupertino Ramírez Reina y Erik José de Jesús Lemus Angarita, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.417.043; V- 5.644.357; 18.257.048 y V- 16.408.930, con inpreabogado Nros. 28.339; 28308; 159.221 y 122.738, respectivamente

MOTIVO: Cobro de bolívares, procedimiento de Intimación

Causa Número: 1.803 – 13

Fecha de entrada: 06 de mayo de 2013

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió el escrito por el ciudadano: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, asistido por el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación.
En fecha 06 de mayo de 2013, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, asistido por el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se acuerda la intimación del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2013, se apertura el correspondiente cuaderno de medidas, se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO.
En fecha 10 de mayo de 2013, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de intimación librada al ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO LÓPEZ, en constancia de quedar formalmente Intimado.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió escrito de tercería adhesiva, presentado por el abogado ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibe escrito presentado por el ciudadano: PEDRO JAVIER CEGARRA NIÑO, debidamente asistido por el abogado: ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, incoando demanda de tercería voluntaria en contra de los ciudadanos: GUSTAVO MANCILLA LOZANO y MANUEL ANTONIO SERRANO LÓPEZ.
En fecha 24 de mayo de 2013, por auto del Tribunal se acuerda admitir la tercería adhesiva presentada por el abogado ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA.
En fecha 24 de mayo de 2013, mediante diligencia estampada por el abogado: JOSÉ BARRERA, con el carácter de apoderado judicial del tercero adhesiva, se pone al procedimiento de intimación.
En fecha 24 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, quien consigna cheque a los fines que se haga la correspondiente oferta al ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO.
En fecha 24 de mayo de 2013, se admite la tercería voluntaria, incoada por el ciudadano: PEDRO JAVIER CEGARRA NIÑO, contra los ciudadanos: GUSTAVO MANCILLA LOZANO y MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, se acuerda la citación.
En fecha 30 de mayo de 2013, por auto del Tribunal se acuerda no admitir la misma por ser un procedimiento incompatible con el presente proceso y en todo caso la oferta debió hacerse a nombre del demandante ciudadano GUSTAVO MANCILLA LOZANO, y no a nombre del ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, Por cuanto la misma se adhirió en defensa del demandado.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, a los fines de dar contestación a la demanda incoada contra el ciudadano; MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO.
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación librada para el ciudadano: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación librada para el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, quien la recibió y la firmó al pié.
CAPÍTULO III
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCERO
De la revisión del escrito presentado, por el abogado: ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FANNY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, se evidencia que ha solicitado se admita su intervención como tercería adhesiva coadyuvante, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 euisdem, en ese sentido, es menester efectuar un análisis en cuanto a la Tercería, al respecto:
Conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son: 1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 eiusdem. 3) La Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 eiusdem. Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ”La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. “Igualmente, el artículo 380 Eiusdem establece: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, incoada por EDGAR MARTÍNEZ FUENMAYOR y OTROS, en contra OSCAR GONZÁLEZ FERRER, Exp. Nº 00-0822, Sentencia Nº 0341, estableció:

“La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…”

Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas, tenemos pues, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el abogado: ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, presentó como prueba fundamental copia fotostática simple de un documento autenticado, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2012, anotado bajo el Nro. 19 – 2012, tomo 5, folios 98 – 102, donde el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, le da en opción de compra a la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento pulido, techo de acerolit, dividida en cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, lavadero y patio, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro, porche con platabanda y tabelón, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, que le pertenece conforme al documento Registrado bajo el Nro, 803 – 2011, protocolo primero, tomo XVII, folios 6.457 – 6.463, de fecha 30 de agosto de 2011, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández del Estado Táchira.
Ahora bien, alega la tercerista que tiene interés en el presente juicio en virtud que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que le fue dado en opción de compra, por el demandado en la presente causa, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, cuya acción de negocio se desprende de documento autenticado traído a los autos; del referido documento de opción de compra, se desprende que existe una promesa de venta entre el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO y la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, cuyas condiciones y cumplimiento es entre las partes contratantes. No obstante la propiedad del bien inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del demandado, ciudadano. MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO.
La tercerista, quiere hacer valer ante terceros un documento autenticado del cual se desprende que existe una promese de venta, aduciendo que por esta razón tiene cualidad para actuar en el presente juicio como tercera adhesiva, por lo tanto al no cumplir con el requisito de inscripción ante el registro de la opción de compra, no faculta a la tercerista para legitimar su cualidad para actuar en el presente juicio, al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 12 de junio de 2003, señala: “… la Sala, en su fallo de 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’ Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”.
Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehaciente de la propiedad (...) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.
Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes.
Por vía de consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así decide”.
De lo anteriormente expuesto, para este Tribunal es obligante declarar que la tercería adhesiva propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, debe ser declarada sin lugar.
El ciudadano: PEDRO JAVIER CEGARRA NIÑO, debidamente asistido por el abogado: ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, interviene como tercero voluntario, alega que en el presente procedimiento se están vulnerando sus derechos sobre el bien para el cual fue dirigida la prohibición de enajenar y gravar, y solicita que las partes, ciudadanos: GUSTAVO MANCILLA LOZANO y MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, parte demandante y demandada, desistan en involucrar el bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, trayendo a los autos como elementos probatorios copia fotostática simple del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos.: PEDRO JAVIER CEGARRA NIÑO y FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, con lo cual quiere demostrar que es parte interesada en la opción de compra celebrada entre el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO (parte demandada en la presente causa), y su esposa, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA. Asimismo, trae a los autos copia fotostática simple del documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2012, anotado bajo el Nro. 19 – 2012, tomo 5, folios 98 – 102, donde el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, le da en opción de compra a la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA.
Ahora bien sobre la validez del referido documento para actuar en el presente juicio, ya fue analizado anteriormente, y sobre las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal considera que el documento autenticado presentado por el tercerista voluntario no es suficiente para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Del igual manera, la intervención del tercero en el juicio está supeditado a la actuación del demanda, al respecto, En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:
(omissis) “Según el propio legislador, -ex art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse. En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado “estado de sentencia”. Solo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso.
OMISSIS …Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original…
De la transcripta sentencia se puede inferir:
En primer lugar que en un procedimiento de intimación, puede un tercero hacer valer su derecho una vez que iniciado el proceso habiendo sido citada la parte demandada, ésta hubiere formulado oposición en tiempo oportuno entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda a la cuantía de la demanda, siendo en esta etapa procesal cuando podría admitirse una acción de tercería.
En segundo lugar, estableció la referida sentencia, una clasificación en lo que respecta a la intervención de terceros, a saber: a) la intervención voluntaria, clasificada a su vez como principal o ad excludendum, adherente o simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial, y; b) la intervención coactiva la cual consiste en hacer venir a un tercero a la actividad procesal. En tercer lugar, tenemos que según la doctrina con respecto a las clases de tercería, las mismas se encuentran comprendidas entre la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que no ocupa, se observa que, cumplida la formalidad de citar al demandado, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, no hizo oposición al decreto intimatorio, para que de esta manera se entendiera el procedimiento abierto a la contestación de la demanda para que de manera efectiva, conforme a la referida sentencia, diera cabida a la intervención del tercero. En tal virtud y ante la actitud contumaz del demandado, es obligante para este Tribunal declara la intervención del tercero voluntario sin lugar.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el libelo de la demanda, la oposición, la contestación, la tercería adhesiva y voluntaria, y las demás actuaciones que corren insertos en el presente expediente, este Tribunal observa:
Se observa de las actas que la parte actora, interpone la presente acción por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, presentando como instrumento fundamental de la presente acción tres letras de cambio giradas a favor del demandante, ciudadano: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, del escrito libelar se desprende, entre otros:
Que es acreedor de tres letras de cambio del girador: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO… Que propone demando por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación… Que demanda al ciudadano: MANUEL ANTONIO SERRANO, para que pague sin demora alguna la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000.00)…

Citado legalmente el demandado, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, no hizo oposición alguna al decreto intimatorio. No obstante en fecha 22 de mayo de 2013, el abogado: ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, presente escrito que entre otros expone:
Que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble en el que tiene derechos indiscutibles la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, en virtud de haber celebrado con el demandado de autos, contrato de opción de compra – venta, haberle pagado gran parte del precio de la venta, y solo está pendiente el pago de un saldo menor… Que tiene interés legítimo para sostener razones a favor del demandado, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO… Que solicita se le de curso a la corriente intervención de terceros en forma de interviniente adhesivo…

En fecha 31 de mayo de 2013, mediante escrito el apoderado judicial de la tercera adhesiva, procede a contestar la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Que la pretensión que persigue quien acciona en la presente causa las considera infundadas, temerarias, impertinentes e improcedentes… Que rechaza, niego y contradice los alegatos y argumentos infundados expresados en el libelo… Que las supuestas letras de cambio instrumento fundamental de la demanda no son tales…Que los instrumentos no llenan los requisitos de validez para que los títulos sean exigibles… Que todos adolecen de la firma del que gira la letra…

Del escrito de tercería voluntaria presentada por el ciudadano: PEDRO JAVIER CEGARRA NIÑO, actuando con el carácter de esposo de la ciudadana: FANNY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio: ALEX CUPERTINO RAMÍREZ GARCÍA, del cual entre otros se desprende:
Que el inmueble objeto de la medida que se dice propiedad del señor: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, le fue opcionado en venta la ciudadana: FANNY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA… Que el inmueble… no es de nuda ni libre propiedad del demandado, por el contrario ese derecho está comprometido para con nosotros en virtud de la comunidad de gananciales y bienes comunes de los cónyuges… Que propone su intervención voluntario como tercero en la presente causa, a raíz de ver vulnerados sus derechos sobre el bien para el cual fue dirigida la prohibición de enajenar y gravar… Que propone la acción jurisdiccional pro vía de tercería voluntaria para que las partes principales en la presente causa… desistan en involucrar el bien inmueble… como si fuese de libre propiedad para el demandado…

Alega el demandante: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, que es acreedor de tres letras de cambio, para ser cobradas al ciudadano: MANUEL ANTONIO SERRANO LÓPEZ, y por no haber sido posible el cobro de las mismas demanda su pago. Admitida la demanda y citado el demandado, ciudadano: MANUEL ANTONIO SERRANO LÓPEZ, no hizo oposición alguna al decreto intimatorio, tal consta en los autos tampoco demostró el cumplimiento de la obligación, quedando demostrado de esta manera que la deuda reclamada por el demandante, ciudadano: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, está insoluta. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las letras de cambio cuyo pago se demanda, de las mismas se observan que se encuentra carente de la rúbrica del librador, por lo tanto existe, entonces la certeza en cuanto a la carencia de este elemento fundamental de validez del instrumento cambiario (firma del librador) resulta conducente efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, en torno a la Letra de Cambio: El Código de Comercio establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar. 4° Indicación de la fecha del vencimiento. 5° El lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”. (Destacados de quien decide).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Sobre la Letra de Cambio María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, páginas 41 al 56, sostiene lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 410 del C. de Co. Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve… a) Para su validez. 1. El nombre Letra de cambio… el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento… No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título… 2. La orden de pago… la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”… Es una orden (y no una promesa) de pago, impartida por el librador - creador del efecto mercantil - al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida… La letra debe ser librada en dinero, en efectivo… Además, la suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, es decir, libradas “a la vista” o “a cierto término vista”; en las letras con vencimientos distintos – predeterminados – la estipulación eventual de intereses se tendrá por no escrita… 3. Fecha de emisión. De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma – sin duda – elemento, sine qua non de validez de dicho título… 4. Fecha de vencimiento… A cuyo efecto dispone el art. 441 cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados: así, puede este título ser emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2° establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista”. De manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión… 5. Lugar de emisión… No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse – entre otras razones – para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas… 6. Lugar de pago… No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa – puede ser la de la habitación o la de la empresa u oficina – pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa específicamente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por lo tanto, insustituible. 7. El nombre del que debe pagar: librado… Es éste, como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador. De las tres menciones subjetivas del título sólo una firma es exigida: la del emitente o girador… 8. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario. Conforma este pedimento legal el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. 9. La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”
Por su parte, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil - Los Títulos Valores -, Tomo III, Página: 1711, señaló: “…8° La firma del que gira la letra (librador). La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).
Veamos entonces, lo que expuso la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, sentencia Nro. 01101, expediente Nro. 2008 – 0316, al abordar tan interesante punto:
“…De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.
Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.
Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.). En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara.
A la par, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° RC – 0486, dejó sentado: “…Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.” Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura… En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...” El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: Art. 410: “La letra de cambio contiene: (Omissis) 8º La firma del que gira la letra (librador)…”.
De manera concienzuda esta juzgadora llega a la siguiente conclusión: Consta fehacientemente que la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) accionada por el demandante GISTAVI MANCILLA LOZANO, en contra del demandado: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, fue interpuesta conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión – instrumentos cambiarios – sin que en éstas figuraran el requisito correspondiente a la firma del librador.
De modo que si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez, puesto que dicho requisito no es facultativo; su incumplimiento, se insiste, vicia de nulidad al instrumento cambiario, según se desprende de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Todo lo anteriormente expuesto obliga a esta sentenciadora; no deja velo de dudas sobre la falta de firma del girador de la letra de cambio y por ende resulta imperioso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación incoado, la nulidad de la letra de cambio y sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) se interpuso. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda presentada por: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.217.532, contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.362.133, por cobro de bolívares. SEGUNDO: SIN LUGAR, la tercería voluntaria, presentada por el ciudadano: PEDRO JAVIER CEGARRA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.220.716. TERCERO: SIN LUGAR la tercería adhesiva, presentada por la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.571.
Se condena en costas al demandante, ciudadano: GUSTAVO MANCILLA LOZANO, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ordena levantar la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal, sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez