REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 2012 – 14 – 1976

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Yahira Marelen Molina y Freddy Omar Sánchez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 9.146.824 y V- 5.328.414, respectivamente.

Abogada asistente: Cruz Celina Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.021.281, con inpreabogado Nro. 195.828.

Domicilio Procesal: Sector Brisas de Navay, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 2.012 – 14

Fecha de Entrada: 06 de mayo de 2014


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2014, por los ciudadanos: YAHIRA MARELEN MOLINA y FREDDY OMAR SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.146.824 y V- 5.328.414, respectivamente, asistidos por la abogada: Cruz Celina Rodríguez Blanco, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 195.828. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de Septiembre de 1982, por ante la prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 65, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios 4, 5 y 6; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal, en la Pedrera, Sector Brisas de Navay Municipio Libertador, del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace aproximadamente siete años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: ANGIE MARELEN SÁNCHEZ MOLINA; YAHIFREDD JUBILEY SÁNCHEZ MOLINA. Si adquirieron bienes de fortuna. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: YAHIRA MARELEN MOLINA y FREDDY OMAR SÁNCHEZ PARRA, debidamente asistidos por la abogada: CRUZ CELINA RODRÍGUEZ BLANCO. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 14 de mayo de 2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 06 de febrero de 2014, quedando legalmente notificado.
En fecha 03 de junio de 2014, mediante diligencia del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien expuso: “de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nro. 2.012– 14 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, de disolución del vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos: FREDDY OMAR SÁNCHEZ PARRA e YAHIRA MARELEN MOLINA, manifiesto a la ciudadana jueza, que no hay objeción para hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente”.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y cinco (65) celebrado entre los ciudadanos: YAHIRA MARELEN MOLINA y FREDDY OMAR SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.146.824 y V- 5.328.414, respectivamente, en fecha 7 de Septiembre de 1982 por ante la prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: YAHIRA MARELEN MOLINA y FREDDY OMAR SÁNCHEZ PARRA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: YAHIRA MARELEN MOLINA y FREDDY OMAR SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.146.824 y V- 5.328.414, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YAHIRA MARELEN MOLINA y FREDDY OMAR SÁNCHEZ PARRA, en fecha 17 de Septiembre de 1982, por ante la prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira. Según acta de matrimonio Nro. 65. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de Junio del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretaria Temporal
Abog. Janneth del Carmen Velasco Caicedo