REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de junio de 2014.
204º y 155º
Solicitud: N° 047-2014
SOLICITANTE: ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.088; en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MORENO MARQUEZ LUISA OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.897.
MOTIVO: Inspección Judicial extra-litem.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal recibió procedente de distribución la presente solicitud de Inspección Judicial de Vivienda, interpuesta por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.088; en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MORENO MARQUEZ LUISA OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.897; y en fecha 2 de junio de 2014, la abogada co-apoderada consignó los recaudos respectivos.
En fecha 5 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto en el que le dio entrada en el libro respectivo, formó el expediente, inventarió; previa a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial de vivienda, este Tribunal instó a la abogada Elda María Clavijo Rubio, consigne en un lapso no mayor a noventa (90) días la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, donde conste el agotamiento del procedimiento requerido para acudir a la vía judicial.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2014, la abogada solicitante presentó diligencia en la que ratifica la solicitud de inspección judicial extra-litem propuesta fundamentándola en Jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2013, la cual dejó establecida a favor de la Superintendencia en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda a fin de inspeccionar los inmuebles destinados a vivienda; en tal razón solicita que este Tribunal le fije día y hora para la practica de la inspección judicial extra-litem.
Ahora bien, por cuanto no consta que la solicitante haya consignado la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Táchira, donde constara el agotamiento del procedimiento requerido por este Tribunal mediante auto; esta Juzgadora revisado como ha sido encuentra que el inmueble arrendado es de uso residencial, no así de uso comercial tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, se hace necesario analizar la inspección aquí solicitada.
En cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:
La solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en inmueble ubicado en la Calle 10 con Pasaje Cumaná N° 0-12, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y le sean evacuados los particulares siguientes:
Omissis: “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si en el inmueble donde se encuentra constituido, está siendo ocupado por el ciudadano Gonzalo Tapias Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.896. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si en el inmueble donde se encuentra constituido el ciudadano Gonzalo Tapias Peña, ya identificado, le está dando un uso comercial en el ramo de la carpintería. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia del mobiliario, materiales, equipos, maquinaria, objetos o cosas para el uso de la carpintería, que en encuentra en el inmueble. CUARTO: Que el tribunal deje constancia si en el inmueble donde se encuentra constituido, existen productos químicos para la elaboración, fabricación y acabado de muebles de madera y de existir se haga una descripción de los mismos. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de las áreas o ambientes que conforman el inmueble objeto de inspección judicial y las características detalladas de cada una de esas áreas. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si en el inmueble objeto de inspección judicial existe un galpón y una mezzanina metálica y sí en está área se desarrolla actividad comercial de carpintería, o por el contrario se encuentra desocupada. SEPTIMA: Que el Tribunal deje constancia cuantas puertas de acceso tiene el inmueble, desde la calle 10 que es su frente, hacía el interior del inmueble y a que áreas conducen las mismas. OCTAVA: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble y cual es la relación o vinculo que les une con el ciudadano Gonzalo Tapias Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.896, y de igual manera que actividades se encuentran desempeñando dichas personas en el momento de la inspección. NOVENA: Que el Tribunal deje constancia si el inmueble objeto de inspección judicial es un espacio físico adecuado para ser usado como vivienda digna, segura cómoda e higiénica y cuenta con los servicios básicos esenciales para el desarrollo satisfactorio de l vida familiar. Me reservo el derecho de solicitar cualquier otra información o de realizar cualquier observación que resulte de interés para el momento de la practica de la presente inspección judicial…”
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por la abogada solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alega que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 4 de noviembre de 2013, le fue dejado el inmueble para uso residencial; folio 2 de la solicitud.
Ahora bien revisado como ha sido la sentencia antes mencionada se evidencia que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, folios 25 al 29 de la solicitud, declaró:
ÚNICO: la procedencia de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, debiendo el demandado hacer entrega a la demandante del área del inmueble arrendado que destina como negocio de carpintería ubicado en la calle 10 con Pasaje Cumana N° 0-12 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas, no pudiendo ejercer en el actividad comercial alguna pues ocupará solo el área donde se evidenció que era su residencia en la cual continuara en aras de salvaguardarle al demandado ciudadano Gonzalo Tapias Peña, el derecho a la vivienda, debiendo la parte actora en este caso a los fines de materializar la entrega del área que ocupa como residencia tramitar lo conducente por la vía administrativa. (negrita y subrayado del Tribunal de la causa)
En el caso de marras, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial extra-litem; pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin la intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II.
No obstante se evidencia que el inmueble en cuestión esta supeditado a una vivienda familiar, por lo que es de interés publico general, social y colectivo toda la materia relacionada con los inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; y siendo deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, a cuyo efecto en la actualidad está en proceso la estructuración y ejecución de las nuevas competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la reciente promulgada leyes sobre la materia, siendo la disposición establecida en el artículo 96 de la mencionada ley, que prevé el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es conveniente analizar el procedimiento previo a las demandas, contenido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación arbitraria De Viviendas, Nº 8.190, de fecha viernes 06 de mayo de 2011, el cual establece:
“…Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes...”

En este sentido, es el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, es el competente para tramitar el procedimiento previo a las demandas, el cual se inicia con la solicitud por escrito del interesado, para que se lleve a cabo la Audiencia de Conciliación entre las partes, de la cual resulta un convenimiento o, en caso contrario, la decisión correspondiente. Debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que los solicitantes acuden a la vía judicial, para que este Tribunal, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección judicial en un inmueble ocupado “sin autorización”, y proceda a identificar al ocupante del mismo. En el texto de la solicitud presentada no se hace mención a la urgencia de dejar constancia de hechos o circunstancias que pudieren variar con el tiempo, ni dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de esta para demostrar sus pretensiones; sino que, por el contrario, pareciere que la solicitante considera, de manera errónea, que la inspección judicial es parte del procedimiento previo descrito en artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación arbitraria De Viviendas, Nº 8.190, de fecha viernes 06 de mayo de 2011. En este caso, la solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente. Resulta oportuno destacar lo manifestado por la solicitante al folio 3, renglones 5 al 7 que “…por cuanto existe un peligro inminente de que el ciudadano Gonzalo Tapias Peña, pueda alterar de manera inmediata el uso del inmueble para aparentar un uso residencial…”; argumentación esta que en criterio de esta sentenciadora no constituye una prueba del perjuicio que le pudiera ocasionar la no realización de la inspección solicitada, pues el ciudadano Gonzalo Tapias Peña, al supuestamente aparentar un uso residencial, según lo dicho por la solicitante, no estaría alterando situación alguna, pues tal y como quedó establecido mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, folios (25 al 29); la parte actora deberá agotar la vía administrativa a los fines de materializar la entrega del área ocupada como residencia de manera que no hay duda que el inmueble está siendo utilizado como residencia del demandado; por tanto el argumento del riesgo de aparentar un uso residencial adolece de fundamento; aunado al hecho que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la autentica y real URGENCIA en evacuarla extra proceso. Y Así se decide.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el presente caso la solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de esta juzgadora; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se concluye que, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias de los solicitantes. Y Así se decide.
Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el último párrafo del libelo, en cuanto a:
“…Me reservo el derecho de solicitar cualquier otra información o de realizar cualquier observación que resulte de interés para el momento de la practica de la presente Inspección”

Este particular se denomina cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”; aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte esta Juzgadora, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem. Razón por la cual, se reitera que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y lo pretendido por el solicitante, es que se deje constancia de que si el inmueble está ocupado por el ciudadano Gonzalo Tapias Peña, y si el mismo es adecuado para ser usado como vivienda digna en tal sentido, el Juez no puede dejar constancia, a través de una inspección judicial, de quien o quienes ocupan un inmueble al momento de su constitución en el mismo, toda vez, que el Juez solo puede dejar constancia de quienes se encuentran en un inmueble al momento de practicarse una inspección, ya que, decir que determinada persona o personas ocupan un inmueble, y que el mismo no se encuentra apto para ser utilizado como vivienda sería emitir una apreciación a la cual llega un Juez, cuando se le presentan un cúmulo de pruebas que demuestren este hecho, motivos por los cuales, este Tribunal declara improcedente la presente solicitud de Inspección Judicial. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inspección extrajudicial presentada por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.088; en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MORENO MARQUEZ LUISA OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.897; por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 2 y 45 minutos de la tarde.

Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero

Solicitud N° 047-14
Zulay A.