REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: MARIA BIANEY MONTAÑEZ SIERRA y DAVID VILLAMIZAR COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.546.942 y V-13.821.496.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado DANIYANETH BAUTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.178.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.497 .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: No. 013-14

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Seis (06) folios útiles, en fecha 22 de Abril del 2014, presentada por los ciudadanos MARIA BIANEY MONTAÑEZ SIERRA y DAVID VILLAMIZAR COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.546.942 y V-13.821.496, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DANIYANETH BAUTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.178.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.497, este Juzgado en fecha 29 de Abril del 2014 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 05 de Mayo del 2014.
En fecha 22 de Mayo del 2014 compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 19 de febrero del 2000, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No 5, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio hace mas de catorce (14) años, como quedo evidenciado y de haber fijado nuestro domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 20 de Febrero del 2008 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
…” Declaramos que actualmente no poseemos ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal.” Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Nueve (09), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 20 de Febrero del 2008, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges MARIA BIANEY MONTAÑEZ SIERRA y DAVID VILLAMIZAR COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.546.942 y V-13.821.496, respectivamente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira en fecha 19 de Febrero del 2000, según Acta No 05. Se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Táchira, a fin de que estampe la Nota Marginal correspondiente.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce.-
ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (fDO. iLEGIBLE) lUGAR DEL sELLO ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (fDO. iLEGIBLE)En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio No. 247-14, ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ sECRETARIA (fDO. iLEGIBLE)
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VA SIN ENMIENDA
EXPEDIENTE


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 013-2014, relacionado con el Expediente de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos MARIA BIANEY MONTAÑEZ SIERRA y DAVID VILLAMIZAR COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.546.942 y V-13.821.496. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce.-


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria