JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de junio de 2.014.
203º y 155º
Se ABRE el presente cuaderno de medidas.
La presente causa versa sobre una demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble incoda por los ciudadanos ZULLY IVON MOLINA DE VARGAS y JOSE GREGORIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.228.219 y V-9.241.743, en su orden, cónyuges entre si, comerciante y abogado, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.187.909, casado, comerciante, de este domicilio y hábil.
Solicita la demandante en su libelo de demanda y en diligencia de fecha 18 de junio de 2014, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, consistente en una parcela de terreno identificada con el Nro. C-3, ubicado dentro de la Urbanización LOMAS DEL SOL, con número catastral 20-23-03-U01-013-001-010-036-P00-000, con una superficie aproximada de 220 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE, en diez metros (10,00 mts.), aproximadamente, con la parcela P1-M1, de la Urbanización; SUR, su frente, en diez metros (10,00 mts.), aproximadamente, con calle Luna de la Urbanización; ESTE, en veintidós metros (22 mts.) con la parcela C-2 de la Urbanización y OESTE, en veintidós metros (22 mts.) con la parcela C-4. inmueble que se encuentra inscrito en la oficina del Registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista y San Sebastian, de fecha 06 de enero de 2009, bajo el Nro. 2009.14, Asiento registral 1, con matricula Nro. 440.18.8.3.871, inscrito bajo el sistema del Folio real.
Plantea la demandante en término generales lo siguiente:
-Que en fecha 15 de septiembre del añ0 2011, el demandado y los co demandantes, celebraron contrato verbal de compra venta, de la parcela antes señalada, cuyo precio fue pactado en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), el cual se efectuó de la siguiente manera: parte mediante la entrega de un vehículo , el cual se dio de manera inmediata en posesión al vendedor, el cual les pertenecía, según documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 11, folios 114.115, de fecha 22 de enero de 2008, y con certificado de Registro de Vehículo Nro. 23501509/GAJM523X5B004480-1-1, expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte terrestre, de fecha 17 de junio de 2005, estimándose el valor del vehículo en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), precio imputado a la venta de la parcela. En esa misma fecha, 15 de septiembre de 2011, también como parte de pago de la parcela, cheque Nro. 54609379, girado contra la cuenta corriente nro. 01050624741624027571, del banco mercantil, cuyo titular es el co demandante José vargas, por la cantidad de Bs. 10.000,oo para un total de Bs. 90.000,oo, como consta en documento privado de fecha 14 de diciembre de 2012.
.- que al momento de la celebración de la opción de compra venta, el demandado, exhibió copia certificada del poder de su esposa para celebra actos de administración y disposición de los bienes.
.- que teniendo el demandado facultad para disponer del inmueble, de buena fe y apoyado en documentales presentadas, celebramos el negocio de compra venta, para pagar el resto del precio, al momento de la inscripción en la oficina de Registro.
.- que al momento de pactarse la celebración del negocio jurídico de compra venta del inmueble, el demandado vendedor no manifestó que sobre el inmueble objeto de la pretensión, pesaba un gravamen hipotecario, a favor de jairo Luis Useche Vivas, de lo cual se enteraron por otras fuentes.
.- que el gravamen hipotecario no fue liberado sino hasta el 13 de diciembre de 2013, según documento anexo.
.- que comenzó a generarse una serie de evasivas por parte del vendedor para la protocolización del documento en la oficina de registro y que no obstante haberse pactado que el resto del pago se haría al momento de la inscripción del documento en la oficina de Registro, se fue entregando dinero al vendedor, siendo el caso que a la fecha de interposición de la demanda, han pagado como parte del precio, la suma de Bs. 115.000,oo, adeudando la suma de Bs. 165.000,oo a pagar al momento de la protocolización del documento.
.- que a los fines de probar su voluntad de traspasar el vehículo consignan documentos tramitados para realizar el traspaso del vehículo.
.- que luego de varias diligencias, y posteriores evasivas del demandado, se consiguieron con que en la Notaría Pública Primera del estado Táchira, el acá demandado, había otorgado una nueva opción de compra venta de la misma parcela objeto de la presente acción, lo cual consta en documento que anexa.
.- Peticiona, se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y se condene al demandante a cumplir con la obligación de inscribir l venta pactada en la respectiva oficina de registro y peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar.
Acompañan a su libelo:
Copia de documento de Parcelamiento de Urbanización Lomas del sol, protocolizado ante la la Oficina Subalterna de Registro Público, segundo circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2.003.
Copia simple de planilla sucesoral Nro. 0029527, de expediente 990438, de fecha 21 de marzo de 2002.
Documento de adquisición del 100% de los derechos y acciones de la parcela C-3., de fecha 06 de enero de 2009, protocolizado en la Oficina de de Registro Público, segundo circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Original y copia previamente confrontada de documento privado de fecha 14 de diciembre de 2012.
Documento de fecha 18 de diciembre de 2003, inscrito en la misma oficina de registro, bajo el Nro. 44, Tomo 020, Protocolo 01.
Documento de liberación de hipoteca de fecha 13 de diciembre de 2013.
Constancia de experticia de vehículo.
Documento de traspaso del vehículo al demandado.
Documento de opción de compra venta.
Para providenciar sobre la medida solicitada se realizan las siguientes consideraciones previas:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del texto trascrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
• Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
• Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “Periculum in mora y fumus bon iuris”. Así, se ha determinado que el “Periculum in mora” constituye la “probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…)” (RAFAEL ORTIZ ORTIZ); Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso en curso, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocados por la parte que solicita la medida. En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia de los derechos en que fundamenta su pretensión. Estima este Juzgador, que de las copias de los documentos presentados, así como copias de cheque y en especial, contrato de opción de compra venta, pactado por la demandada, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que se desprende la condición de la parte demandante, así como las estipulaciones que contractualmente fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta. Estimándose el periculum in mora, de la probabilidad de la enajenación del inmueble y en especial de la nueva opción hecha por el demandado a un tercero.
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de las normas para la procedencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, quien juzga considera que están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, para que se proceda al decreto de la medida de solicitada. Así se declara.
A tal efecto, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA, la siguiente medida:
DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre inmueble consistente en en una parcela de terreno identificada con el Nro. C-3, ubicado dentro de la Urbanización LOMAS DEL SOL, con número catastral 20-23-03-U01-013-001-010-036-P00-000, con una superficie aproximada de 220 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE, en diez metros (10,00 mts.), aproximadamente, con la parcela P1-M1, de la Urbanización; SUR, su frente, en diez metros (10,00 mts.), aproximadamente, con calle Luna de la Urbanización; ESTE, en veintidós metros (22 mts.) con la parcela C-2 de la Urbanización y OESTE, en veintidós metros (22 mts.) con la parcela C-4. inmueble que se encuentra inscrito en la oficina del Registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista y San Sebastian, de fecha 06 de enero de 2009, bajo el Nro. 2009.14, Asiento registral 1, con matricula Nro. 440.18.8.3.871, inscrito bajo el sistema del Folio real.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hérnandez Méndez.
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