REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXIS DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-10.152.195 hábil y de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.351.231, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74466.
PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.
MOTIVO: Acción mero declarativa.
EXPEDIENTE: Nº 8044

I
PARTE NARRATIVA
Para ser resuelta mediante resolución Judicial, es recibido en este Despacho, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, libelo de demanda, por el que el ciudadano José Alexis Días López, peticiona que conforme a la documentación que presenta en copias certificadas y demás pruebas, se le declare judicialmente mediante acción declarativa de derecho, como propietario del vehículo que adquirió mediante documento autenticado del ciudadano JAIRO CELESTINO GIL CARABALLO.

Así, indica que en fecha 25 de noviembre de 2.005, adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 74, Tomo 285, folios 164 al 165, del ciudadano JAIRO CELESTINO GIL CARABALLO, y por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), un vehículo de las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; MARCA, DAEWOO; MODEO, MATIZ SE SINC; AÑO, 2001m TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA, KLA4M11BD1C661684; SERIAL DE MOTOR, F8CV760839; COLOR, BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICUALAR.

Señala que el vendedor, le hizo entrega del certificado de origen Nro. AC-49227, en original y los demás documentos de compra y tradición legal que ha tenido el vehículo a los fines de que tramitara ante la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, lo concerniente al certificado de registro de vehículo y tramitación y asignación de placas.

Que es el caso que los documentos que mantenía en original, le fueron sustraídos del vehículo, imposibilitándose la tramitación ante el organismo respectivo, y que ha venido poseyendo el vehículo pacifica e ininterrumpidamente.

Peticiona se tome declaración de testigos y se oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y que una vez evacuadas las pruebas se le declare propietario del vehículo en mención.

Fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

ADMSION DE LA DEMANDA
Al folio 16, consta auto de fecha 20 de mayo de 2013, por el que se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.
En fecha 13 de agosto de 2.013, la demandante consigna publicaciones del edicto acordado y oficio de fecha 09 de julio de 2013, Nro. 14785, emanado del CICPC.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la secretaria señal haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto acordado en el auto de admisión. (f. 58)
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la demandante solicita se nombre defensor Judicial. (f. 59)
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.013, se nombra como defensor Judicial al abogado CARLOS PEÑARANDA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.087, el cual es notificado por el alguacil en fecha 03 de diciembre de 2013 (FS. 60 Y 61)
Mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2013, la Juez Helga Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa. (f. 63)
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se nombra nuevo defensor Judicial, lo cual recae en la persona de NOE BALDOMERO MORA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5670, quien es notificado en fecha 05 de febrero de 2014 (fs. 66 y 67)

Mediante diligencia de fecha 20 de mazo de 2014, la demandante solicita se nombre otro defensor, por cuanto el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, no compareció a darse por notificado. En tal razón mediante auto de facha 24 de marzo de 2013, se nombra como defensor al abogado ERIK LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.768. (fs. 69 y 70)

Debidamente notificado el defensor ERIK LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.768, en fecha 27 de marzo de 2014, señala aceptar el cargo en fecha 31 de marzo de 2014, prestando el juramento de Ley. (fs. 71 al 73)
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, se confieren facultades al defensor designado. (f. 74)
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el defensor designado es citado, según informa el alguacil. (f. 77)

CONTESTACION DEMANDA DEFENSOR JUDICIAL
En fecha 23 de abril de 2014, la defensora de la demandada presenta escrito de contestación de demanda en la que señala que analizado el libelo de demanda, considera que a prima facie, no resultan verídicos los hechos en que se fundamenta la pretensión. Igualmente refiere que en el debate probatorio se aclarará la situación planteada y quedará desvirtuada la acción propuesta. Señala así mismo que el Tribunal declare sin lugar la demanda. (f. 79)

En fecha 07 de mayo de 2014, la defensora Judicial de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014. (fs. 80 y 81)

II
MOTIVACION DE LA DECISION
Como prolegómeno de la decisión, y delimitar el fondo de la controversia, pasa de seguidas quien juzga a señalar una síntesis de las alegaciones y defensas expuestas:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Indica la accionante que en fecha 25 de noviembre de 2.005, adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 74, Tomo 285, folios 164 al 165, del ciudadano JAIRO CELESTINO GIL CARABALLO, y por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), un vehículo de las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; MARCA, DAEWOO; MODEO, MATIZ SE SINC; AÑO, 2001m TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA, KLA4M11BD1C661684; SERIAL DE MOTOR, F8CV760839; COLOR, BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, por lo que el vendedor, le hizo entrega del certificado de origen Nro. AC-49227, en original y los demás documentos de compra y tradición legal que ha tenido el vehículo a los fines de que tramitara ante la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo concerniente al certificado de registro de vehículo y tramitación y asignación de placas.

Indica que es el caso que los documentos que mantenía en original, le fueron sustraídos del vehículo, imposibilitándose la tramitación ante el organismo respectivo, y que ha venido poseyendo el vehículo pacifica e ininterrumpidamente. Por ello formalmente peticiona, conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y una vez verificado el acervo probatorio que se le declare propietario del vehículo que señala.

DEFENSA ESGRIMIDA POR EL DEFENSOR DE LA DEMANDADA
El defensor Judicial designado señala que analizado el libelo de demanda, considera que a primera vista, no resultan verídicos los hechos en que se fundamenta la pretensión. Igualmente refiere que en el debate probatorio se aclarará la situación planteada y quedará desvirtuada la acción propuesta.

Conforme a lo anterior precisa quien juzga, que la pretensión deducida se encuentra circunscrita a una pretensión mero declarativa de propiedad de vehículo, conforme a la documentación que presenta el accionante, con la negativa de ello por parte del defensor designado en defensa de los interesados.

DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe. No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Conforme a lo anterior, puede señalarse que el fin o la consecuencia que se pretende obtener al interponerse una acción mero declarativa, es obtener el reconocimiento por parte de los órganos de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho y despejar de esa manera la incertidumbre jurídica en que se encuentra ese derecho subjetivo.

Establecido lo anterior, señala quien juzga que debe precisarse ahora los hechos evidenciados en la litis conforme al material probatorio aportado a los autos por las partes, con la aplicación del denominado principio de la carga de la prueba, conforme a lo indicado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el denominado principio de la carga de la prueba según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

PRUEBAS APORTADAS A LA LITIS
Del demandante con el libelo de demanda
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta d San Cristóbal, de fecha 13 de febrero de 2.004, inserta bajo el Nro. 20, Tomo 28, folios 41 al 42, relativo a la compra del vehículo señalado en autos, efectuada por el ciudadano SOBHI MAMO, a través de apoderado al ciudadano GIL CARABALLO JAIRO CELESTINO. Esta documental aportada en copia certificada, se valora como documento público demostrativa del negocio jurídico de la venta del vehículo en cuestión.
2.- Copia certificada de poder especial que confiere el ciudadano SOBHI MAMO al ciudadano RAMIRO ALI RAMIREZ RODRIGUEZ, para la venta del vehículo, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 03 de febrero de 2003, bajo Nro. 80, Tomo 08. Documental que se valora como documento público demostrativo del poder validamente otorgado en los términos allí indicados.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta d San Cristóbal, de fecha 25 de noviembre de 2.005, inserta bajo el Nro. 74, Tomo 285, folios 164 al 165, relativo a la compra venta del vehículo señalado en autos, efectuada por el ciudadano JAIRO CELESTINO GIL CARABALLO, al demandante de autos. Esta documental aportada en copia certificada, se valora como documento público demostrativa del negocio jurídico de la venta del vehículo en cuestión y consecuencialmente el interés jurídico actual con que cuenta el demandante para entablar la demanda en cuestión.
4.- Copia de certificado de origen Nro. 74849, AC-49227, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, relativos al vehículo objeto de la pretensión. Documental que es valorada como documento administrativo demostrativo de la emisión hecha por el órgano administrativo por el vehículo identificado en autos.
5.- Oficio emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 09 de julio de 2013, Nro. 9700-061 14785, en el que se indica que el vehículo CLASE, AUTOMOVIL, MARCA, DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO, 2.001, TIOP SEDAN, COLOR BLANCO, USO, PARTICUAR, SERIAL DE CARROCERIA, KLA4M11BD1C661684, SERIAL DE MOTOR, F8CV760839, no se encuentra solicitado. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, para demostrar que el vehículo señalado no presenta solicitud por el Cuerpo Policial.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Principio de comunidad de la prueba. Se indica que tal principio resulta de aplicación obligatoria para el juzgador, con prescindencia de su alegación por las partes, a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Conforme al análisis probatorio aportado a la litis por las partes, ha quedado demostrado en la litis, lo siguiente:

Que el demandante, JOSE ALEXIS DIAZ LOPEZ, adquirió válidamente a través de documento público, el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo no presenta solicitud de requerimiento por los organismos policiales y que del mismo se emitió por parte del Ministerio de Infraestructur, el concerniente registro de comercialización por parte de la empresa DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA. Así queda establecido.

Igualmente se establece que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de propiedad de vehículo instaurada por JOSE ALEXIS DIAZ LOPEZ.
SEGUNDO: Se declara la plena propiedad del ciudadano JOSE ALEXIS DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-10.152.195, hábil y de este domicilio, sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; MARCA, DAEWOO; MODEO, MATIZ SE SINC; AÑO, 2001m TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA, KLA4M11BD1C661684; SERIAL DE MOTOR, F8CV760839; COLOR, BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, con certificado de origen Nro. AC-49227
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del tribunal bajo el N° 202
Exp. 8044