REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HUMBERTO ATILIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v-3.310.998, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA y GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.556.846 y V-15.565.636, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 18.588 y 111.804
DEFENSOR AD-LITEM: La abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 19.133.431, inscrita en el Inpreabogado Nro 178.649
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 8130-A-13.

I
PARTE NARRATIVA

La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Tribunal distribuidor de expedientes en fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); la misma se encuentra referida a una acción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, a tal efecto anexa copia simples de los documentos de propiedad del Inmueble y Documento de Hipoteca, copia de la Planilla Sucesoral.
Riela al folios 16 auto de fecha catorce (14) del mes agosto del 2013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto por medio de edicto, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda.
Consta al folio 19, diligencia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), del ciudadano HUMBERTO ATILIO RODRIGUEZ MENDEZ, confiere poder apud-acta a los abogados PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA y GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.556.846 y V-15.565.636, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 18.588 y 111.804.
Riela al folio 64, auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, por el que se agregan a la presente causa ejemplares de los diarios “LA NACION y LOS ANDES” en los cuales aparecen publicados los edictos ordenados en auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la demandante solicita se nombre defensor Judicial.
Consta al folio 66, auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), en que se designa a la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 19.133.431, inscrita en el Inpreabogado Nro 178.649, como defensor Ad-litem, de la parte demandada.
Inserto al folio 73, diligencia de fecha uno (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en la cual el alguacil adscrito a este Tribunal informa que en esta misma fecha fue debidamente citada la defensor Ad-litem, actuando en representación de la parte demandada, previo su notificación y juramentación.
Consta a los folios 75 al 77, escrito de fecha tres 03 de abril del 2014, contentivo de la de contestación de demanda, por parte de la representación de la accionada.
A los folios 81 y 82, riela auto de fecha 07 del mes de abril del 2014, en el cual se acuerda librar boletas de citación al Representante legal de la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, al representante legal de LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (C.A.Y.P.E.D.I.R.S.O.P.), así mismo se acuerda oficiar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira.
Inserto a los folios 83 al 86, riela diligencia de fecha 21 del mes de abril del 2014, por la que alguacil informa y consigna boletas, por las que consta que en fecha 15/04/2014, fueron debidamente citada el Representante legal de la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, el representante legal de LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (C.A.Y.P.E.D.I.R.S.O.P.), y fue entregado oficio al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 87 al 102, riela escrito de fecha 23 de abril del 2014, contentivo de la promoción de pruebas por parte del apoderado de la parte demandante, el abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA.
Consta en los folios 103 al 108, escrito de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), de promoción de pruebas, por parte de la defensor Ad-litem, abogada MARIA LUISA CHACON, en representación de la parte demandada.
Inserto al folio 104, diligencia de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), la co-apoderada de la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, abogada ISABET LILIANA MONSALVE CHACON, inscrita en el Inpreabogado Nro 213.304, informa que si representada no tiene interés ni cualidad en el presente litigio.
Al folio 108, riela diligencia de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en la cual el ciudadano STEVENS JOSE GOMEZ RAY, debidamente asistido, en representación de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (C.A.Y.P.E.D.I.R.S.O.P.), manifiesta que su representado no tiene interés alguno ni cualidad en el presente litigio.
Consta al folio 117, auto de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2014, en el cual se acuerda agregar al presente expediente la pruebas promovidas por las partes que conforman la presente causa.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando como prolegómeno de la sentencia, una síntesis breve de los términos en que se estableció la controversia por las partes.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que él progenitor del demandante, ciudadano JOSE APARICIO RODRIGEZ RUIZ, quien fuese venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 150.651, quien falleció el cinco (05) de octubre del año 1959, solicito préstamo a interés, a la caja de ahorros y auxilio Municipal del Cuerpo de Policía de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro 103, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil novecientos cuarenta y siete (1947), por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), hoy UN BOLIVAR (Bs. 1,00), comprometiéndose a ser cancelados en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de Protocolización del documento, y que para garantizar el mencionado préstamo, se constituyo hipoteca de primer grado a favor de la mencionada caja de ahorro, sobre un inmueble, sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 10, con calle 4, casa Nro 10-64, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle abierta sin nombre, mide diez metros (10mts), SUR: Mejoras de Rufina Suárez, en igual extensión a la anterior y divide cerca de caña parada, ESTE: Mejoras de Pastora Ruiz, divide en parte pared de adobe y en parte cerca de alambre y caña parada medianera, mide treinta metros (30mts) OESTE: Mejoras de Luciano Vera, divide en parte pared de adobe y en parte, cerca de caña parada, mide treinta metros (30mts), según documento autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno, del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro 48, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 68-69, de fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos cuarenta y siete (1947).

Que el fallecido mencionado, fue funcionario publico y la deuda fue directamente debitada de su sueldo, no quedando a deber ni capital ni intereses, sin embargo no se llegó a protocolizar el documento donde constara el finiquito de la deuda, es por lo que solicita la Prescripción Extintiva de la acción de Ejecución de hipoteca, fundamentado en el presente litigio en los artículos 1952, 1907, 1908, 1977, del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 389, 690 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, defensora Ad-litem de la parte demandada señala:
Que se trasladó a diversos entes con la finalidad de indagar sobre la existencia de la CAJA DE AHORROS Y AUXILIO MUTUO DEL CUERPO DE POLICIA DE SAN CRISTOBAL, al Comando de Policía del Estado Táchira, donde se le informó que desconocían si existía un organismo con ese nombre y que se le informó que hoy día existe es la Caja de Ahorro y préstamo de la Dirección de seguridad y orden Público (CAYPEDIRSDOP), ubicada en barrio obrero. Y que así mismo, luego de una larga búsqueda consigue en la Oficina de Registro Público, encontró el documento constitutivo del ente, el cual data del 08 de enero de 1944.

Señala que apegada a los artículos 19, 21 y 22 del Código de ética del Abogado en concordancia con el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ni el COMANDO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, ni LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (C.A.Y.P.E.D.I.R.S.O.P.), pueden corroborar si efectivamente el ente mencionado por el demandante esta ligado o no a éstos, en tal razón solicita se cite a los mencionados entes, inconformidad con el artículo 382 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice, tanto en hechos como en derecho todas y cada una de sus partes, la acción incoada en contra de sus defendidos y peticiona la notificación del Sindico Procurador Municipal.


CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
Se precisa por quien juzga, que de las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la representación del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En efecto, las disposiciones normativas señaladas, establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Para el caso sub iuduci, la pretensión del actor se deduce en la solicitud de prescripción de la acción en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en su condición de acreedor de cobrar el monto establecido en la garantía hipotecaria, consignando a los efectos de probar tal afirmación, las probanzas que de seguidas se analizan y valoran, debiéndose igualmente analizar los medios probatorios propuestos por la accionada en contraprueba de la pretensión deducida.

PRUEBAS APORTADAS A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 48, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 68-69, de fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos cuarenta y siete (1947). Esta documental se valora como documento Público no impugnado en la oportunidad legal establecida, por lo que se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la adquisición del inmueble por parte del fallecido José Aparicio Rodríguez Ruiz
.- Documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro 103, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil novecientos cuarenta y siete (1947). Se valora como documento Público por el que se constituye Hipoteca, a favor de la Caja de Ahorros y Auxilio mutuo del Cuerpo de Policía de San Cristóbal, conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
.- Planilla sucesoral Nro 385, de fecha 17 de junio del año 1960, expedida por el Ministerio de Hacienda, relativo a declaración sucesoral del causante José Aparicio Rodríguez Pérez y Certificado de liberación de Impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramas conexas Nro. 089-A. Estas documentales se valoran como documentos administrativos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el hecho de que ocurrida la muerte del causante, le suceden en su patrimonio, los herederos que se indican en la planilla relacionada.

En el lapso probatorio:
Mérito de autos. Se indica que la indicación del valor de los autos del proceso, en lo que favorezca al promoverte, es tomado como la indicación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual acoge este Juzgador, sin necesidad de alegación.
.- Documento de fecha ocho (08) del mes de enero 1944, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 3, Protocolo Tercero, el cual permite evidenciar la existencia del la CAJA DE AHORROS Y AUXILIO MUTUO DEL CUERPO DE POLICÍA DE SAN CRISTÓBAL, el cual fue aportado en copia fotostática simples, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de la Constitución del organismo en mención.
.- Documento de Certificación de gravamen, del mencionado Inmueble expedido por la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha quince (15) del mes de agoste del año dos mil trece (2013), el cual fue aportado en copia fotostática certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el gravamen que pesa sobre el inmueble mencionado en esa documental.
.- Acta de defunción Nro 696, de fecha 05 de octubre de 1959, expedida por la prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, se valora como documento administrativo demostrativo de la defunción de JOSE APARICIO RODRIGREZ RUIZ, y que el demandante es hijo del fallecido, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- La representante de la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su defendido. De lo cual indica quien juzga, se asume como la invocación de la aplicación del denominado principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba. En igual sentido se señala que el mismo deberá ser aplicado en la presente causa, a objeto de proferir fallo, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.
.- Acta constitutiva de la Caja de Ahorros y auxilio mutuo del Cuerpo de Policía de San Cristóbal. Se indica en relación a esta documental, que ya consta en autos su valoración.

Analizado el material probatorio que fue agregado a los autos, establece quien juzga, que delimitada la litis a la solicitud judicial de Prescripción de Hipoteca, siendo la misma el derecho real que grava un inmueble o varios, confiriendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”

La parte actora fundamenta su acción de Prescripción Extintiva de Hipoteca, en que se encuentra prescrita la obligación por la inactividad del acreedor, lo que ciertamente conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, esto aunado a lo expresado en el artículo 1908 ejusdem señala lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Ello en concordancia con lo antes citado el artículo 1977 ejusdem establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En relación a la institución de la prescripción señala en el artículo 1952 del Código Civil, se tiene que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici, define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

Se tiene, que para el caso que nos ocupa, se señaló previamente que la actora pretende se Extinguida la Hipoteca, de la que es menester señalar, la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber:

1. La inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la ley.
3. La invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada
En ese orden de ideas, es entonces pertinente verificar el cumplimiento de las 3 circunstancias concurrentes señaladas para la procedencia y declarar Prescripción Extintiva de Hipoteca, determinar en consecuencia la procedencia o no de la pretensión deducida.

Así las cosas, se tiene que de las actas procesales no se verificó probanza alguna que demostrara que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, cuando en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción, de igual manera se verifico que existe o que existió la CAJA DE AHORROS Y AUXILIO MUNICIPAL DEL CUERPO DE POLICÍA DE SAN CRISTÓBAL, según documento constitutivo Registrado en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944); así mismo se hicieron presente en los representaste judiciales del COMANDO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, y la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (C.A.Y.P.E.D.I.R.S.O.P.), los cuales manifestaron no tener interés alguno ni cualidad en el presente litigio, cumpliendo así con el primer requisito.

En segundo término se tiene que del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil novecientos cuarenta y siete (1947), lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido con creces, el tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, se constata que en efecto que ha transcurrido más de ese término lo que genera que, en el caso de autos, se de por cumplido cumplimiento el segundo requisito señalado.

En lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que el demandante ciudadano HUMBERTO ATILIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v-3.310.998, solicita se declare la Prescripción Extintiva de la Hipoteca, con lo que se tiene como igualmente cumplido este tercer requisito.

Con lo anterior, tiene convicción, quien juzga, que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para declarar la Prescripción Extintiva de la Hipoteca en contra la CAJA DE AHORROS Y AUXILIO MUNICIPAL DEL CUERPO DE POLICÍA DE SAN CRISTÓBAL y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada; debiendo expresarse de tal manera en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Extintiva de la Hipoteca es intentada por el ciudadano HUMBERTO ATILIO RODRIGUEZ MENDEZ, a través de su apoderado Judicial, contra de la CAJA DE AHORROS Y AUXILIO MUNICIPAL DEL CUERPO DE POLICÍA DE SAN CRISTÓBAL.

SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA que se constituyó a favor de la CAJA DE AHORROS Y AUXILIO MUNICIPAL DEL CUERPO DE POLICÍA DE SAN CRISTÓBAL, mediante documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro 103, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil novecientos cuarenta y siete (1947). Hipoteca que versa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la carrera 10, con calle 4, casa Nro 10-64, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle abierta sin nombre, mide diez metros (10mts), SUR: Mejoras de Rufina Suárez, en igual extensión a la anterior y divide cerca de caña parada, ESTE: Mejoras de Pastora Ruiz, divide en parte pared de adobe y en parte cerca de alambre y caña parada medianera, mide treinta metros (30mts) OESTE: Mejoras de Luciano Vera, divide en parte pared de adobe y en parte, cerca de caña parada, mide treinta metros (30mts).

TERCERO: Se ordena Oficiar al Registrador Público correspondiente, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA ya mencionada una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 200 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 8130-A-13
JJMC/Tapias.