REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: LUIS ANGEL CONTRERAS NIETO y CARMEN NOHELY SANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.959.292 y V-17.501.779, respectivamente, asistidos por las abogadas Bilma Carrillo Moreno y Herly Migdalia Quintero Bautista, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 129.288 y 145.760.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: No 7114-2012

Recibido por distribución y admitida la solicitud de Separación de Cuerpos en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos LUIS ANGEL CONTRERAS NIETO y CARMEN NOHELY SANCHEZ CHACON, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANGEL CONTRERAS NIETO, debidamente asistido, solicito la conversión de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso, en consecuencia notifíquese a la ciudadana CARMEN NOHELY SANCHEZ CHACON.
Inserto al folio 17, diligencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), se hace presente en este Tribunal la ciudadana CARMEN NOHELY SANCHEZ CHACON, dándose por notificada de la solicitud de conversión en divorcio.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal en término para decidir al efecto, se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS LUIS ANGEL CONTRERAS NIETO y CARMEN NOHELY SANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.959.292 y V-17.501.779, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día doce (12) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro 163.-

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 196 y se libraron oficios Nros. 387 y 388

Sol. 7114-12
JJMC/Tapias.