REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AMANDA SUAREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.323, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.813.987 y V- 11.494.347, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 74.440 y 68.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELCIDA RAMIREZ DE GARCIA, YENNY ALBANY GARCIA RAMIREZ, FRANKLIN GARCIA RAMIREZ, JHON ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y RICHARD GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad Nros V-9.230.639, V- 10.162.494, V-9.235.609, V-10.171.977 y V-11.502.864, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano NICASIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.220.508, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-13.147.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.300.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 7593-12

I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
A objeto de resolución Judicial es recibido en este despacho, con origen del Tribunal distribuidor de expedientes, libelo de demanda, en fecha 01 del mes de agosto del año dos mil once (2011); la misma se encuentra referida a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AMANDA SUAREZ DE ZAMBRANO contra los ciudadanos ELCIA RAMIREZ DE GARCIA, YENNY ALBANY GARCIA RAMIREZ, FRANKLIN GARCIA RAMIREZ, JHON ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y RICHARD GARCIA RAMIREZ, a tal efecto anexa copia del Contrato de Arrendamiento y Acta de defunción.
Al folio 18, en fecha 10 del mes de noviembre del año 2011, se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a los ciudadanos ELCIA RAMIREZ DE GARCIA, YENNY ALBANY GARCIA RAMIREZ, FRANKLIN GARCIA RAMIREZ, JHON ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y RICHARD GARCIA RAMIREZ, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda.
Al folio 67, riela auto de fecha 11 del mes de mayo del año 2012, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal en la que informa que no logro ubicar a los demandados a pesar de buscarlos en reiteradas oportunidades.
Inserto al folio 68, riela diligencia de fecha 06 del julio del año 2012, por la que el apoderado de la parte demandada, solicita la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 73, auto de fecha 12 de julio del año 2012 en la que la secretaria adscrita a este Juzgado agregan al presente litigio carteles de citación publicados en los diarios “La Nación y Los Andes”.
Al folio 77, consta auto de fecha 31 de marzo del 2014, la Secretaria Temporal ANDREA BERNAL COLMENARES, informa que en esta misma fecha, fijo carteles citación en la morada de la parte demandada.
Inserto al folio 79 corre diligencia de fecha 03 de abril del 2014, por el que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, se da por citada en la presente causa.
Consta a los folios 88 al 92, escrito de fecha 07 de abril del 2014, contestación a la demanda por parte de la apoderada de la parte demandada.
A los folios 93 al 96, riela escrito de fecha 10 de abril de 2014 contentivo de las pruebas por parte de la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, apoderada de los demandados, las cuales son admitidas mediante, auto de fecha 14 de abril de 2.014. (f. 97)
Inserto a los folio 99 y 100, consta escrito de fecha 21 de abril del 2014, de pruebas consignadas por la parte demandante, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 21 de abril del 2.014. (f. 101)

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de febrero de 1.999, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano NICASIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 9.220.508, sobre un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la calle 9, Nro 6-17, sector Centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 1999, inserto al Nro 08, Tomo 17, con un canon que a la fecha es la suma de Bs. 400,oo.

Arguye que el demandado aceptó, lo indicado en la cláusula Tercera, referido a que: “El arrendatario no podrá cambiar el uso del inmueble, ni podrá traspasar este contrato, ni arrendar, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble alquilado…” y no obstante en fecha tres (03) de mayo del 2002, celebró Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 63, Tomo 42, con la ciudadana MARIA ANTONIA LEON BECERRA, sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, incumpliendo así con la cláusula décima quinta que señala “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de El Arrendatario dará por vencido el plazo estipulado para este contrato y Las Arrendadoras tendrán derecho a ejercer inmediatamente la acción judicial…”.

Indica que el ciudadano Nicasio García, murió en esta ciudad, dejando como co herederos, a los ciudadanos ELCIDA RAMIREZ DE GARCIA, YENNY ALBANY GARCIA RAMIREZ, FRANKLIN GARCIA RAMIREZ, JHON ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y RICHARD GARCIA RAMIREZ, y que en razón del incumplimiento del arrendatario, es por que demanda a los anteriores por Resolución de Contrato de arrendamiento y consecuencial entrega del inmueble.

Fundamenta su demanda en los artículos 1,167, 1.169, 1.159, 1.133, 1.264 del Código Civil y la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento; peticiona medida preventiva y estima su demanda en la suma de 5,263 Unidades Tributarias.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la representación de los co demandados, niega, rechaza y contradice que el causante NICACIO GARCIA haya violado el Contrato de Arrendamiento en su cláusula Tercera, ya que el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha tres (03) de mayo del dos mil dos (2002), con la ciudadana MARIA ANTONIA LEON BECERRA, versó sobre El Restaurant, que forma parte del fondo de comercio de su propiedad denominado CERVECERIA RESTAURANT Y SALON DE BAILE QUINIMARI, especificando que comprende todo el mobiliario, instalaciones, servicios, permisos y demás útiles propios del tipo de negocio, según lo demuestra la cláusula Primera del Contrato, y que todo está determinado por inventario que se hace por separado que las partes firmantes y se consideraba parte integrante del documento de arrendamiento, haciendo referencia a la ubicación del RESTAURANT, por lo que se observa que el resto de la actividad comercial no fue dada en arrendamiento.

Que por lo anterior es que el ciudadano NICACIO GARCIA, continúo frente del fondo de comercio explotando el servicio de cervecería y salón de baile Quinimari durante el tiempo estipulado en el Contrato y que no habiendo renovación la ciudadana María Antonia León Becerra, procedió a entregar el Restaurant con todo su mobiliario y accesorios al término del contrato, siendo desde esa fecha hasta prácticamente la de su fallecimiento, junto con su esposa, que estuvo al frente del fondo de comercio.

Solicita LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de interés procesal, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código Procesal Civil; señala además que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana AMANDA SUAREZ DE ZAMBRANO, y el Contrato de Arrendamiento objeto del presente litigio fue suscrito por las ciudadanas ISBETH SUAREZ BERMUDEZ Y AMANDA SUAREZ DE ZAMBRANO, en consecuencia el proceso debe ser sostenido no solo por una parte que dieron en Arrendamiento el Local sino por ambas.

Invoca el artículo 346, numeral 11 ejusdem, pues el Contrato de Arrendamiento se prorrogó en el tiempo y la acción que procede es la del DESALOJO, ya que la cláusula novena del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes estipula “La duración del presente contrato será de termino fijo a partir del uno (1) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual podrá ser prorrogado por tiempo igual, para lo cual el arrendatario debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento...” en consecuencia si bien las partes establecieron que el término es fijo, no establecieron el día de vencimiento del contrato, así como al no haberse producido la que el contrato hace referencia, dicho instrumento se prorrogo en el tiempo, convirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo que solicita que la acción se declare inadmisible.

Impugna la cuantía de la demanda, por insuficiente, en virtud de que lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento civil, la cuantía se determinará, en las acciones sobre Contratos a tiempo indeterminado, se acumularan las pensiones a doce meses es decir por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00)


DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas, se tiene que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de resolución de contrato, por haber la demandada, -según la accionante-, incumplido con cláusulas del contrato de arrendamiento. Ante ello, la demandada propone la defensa de falta de cualidad de la demandante, perención de la instancia, la no procedencia de la acción y niega y rechaza la demanda intentada señalando que el demandado no sub arrendó el inmueble. Impugna la cuantía de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

Se tiene entonces que en el presente caso, la carga de la prueba viene establecida en el sentido de que el demandante tiene la obligación de demostrar la existencia de un incumplimiento en el contrato de arrendamiento; correspondiendo a la demandada la comprobación de hechos nuevos alegados a su favor. En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.-Consta a los folios 07 al 10, Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto al Nro 08, Tomo 17, este documento permite demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes de la litis, sobre un local comercial ubicado en la calle 9, Nro. 6-17 de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Riela a los folios 11 al 14, copia cerificada de contrato de arrendamiento, autenticado por la oficina notarial segunda de San Cristóbal, de fecha tres (03) de mayo de 2.002, que en esa fecha suscribieron NICACIO GARCIA y MARIA ANTONIA LEON BECERRA, sobre el Restaurant que formaba parte del Fondo de Comercio denominado CERVECRIA, RESTAURANT Y SALON DE BAILA QUINIMARI, el cual se encuentra ubicado en inmueble de la carrera 9 con calle 6, Nro. 6-17, de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documental que se valora como documento Público que demuestra la relación arrendaticia que se estableció entre los suscriptores de dicho contrato de arrendamiento, con las condiciones en cuanto a objeto, término, valor del canon arrendaticio y demás estipulaciones concertadas para regular la relación locaticia.
.- Acta de defunción signada 751 de fecha 30 de diciembre del año 2.009, levantado por la antigua prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo del fallecimiento señalado.
En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito de autos, en especial: el poder que riela al folio 81, el cual se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a los apoderados mencionados en el documento. Ejemplares de periódicos agregados a los folios 71 al 72, se indica que los mismos no son un medio de prueba en si, y se encuentran referidos a la gestión de citación; diligencia al folio 79, se indica que ello no es un medio de prueba en si. Contrato de arrendamiento que riela al folio 7, el cual se indica como previamente valorado. Contrato de arrendamiento que riela al folio 11, el cual se indica como previamente valorado y escrito de contestación de demanda, indicándose respecto a la misma que ello no constituye un medio de prueba en si, ya que fija los límites de la controversia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Promueve el mérito favorable de autos, en especial, las defensas o excepciones opuestas en la oportunidad de contestación de demanda, como la perención de la instancia. Respecto a ello, se indica que la invocación de la aplicación del mérito favorable de autos, no es un medio de prueba en si, pero necesariamente ello implica la aplicación del principio de la comunidad de la prueba a objeto de proferir un fallo, conforme a las alegaciones y defensas propuestas, así como las probanzas aportadas, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.
.- ratifica y reproduce el contrato de arrendamiento, inserto a los folios 9 al 10, otorgado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1099, bajo el número 08, Tomo 17, a objeto de demostrar que existe falta de legitimidad activa. Y que así mismo señala que no se cumplió con la formalidad de publicación de edictos para llamar a los herederos desconocidos del causante Nicacio García. Y que de igual manera se observa que en el presente caso, la acción procedente era desalojo y no Resolución de contrato.
.- ratifica y reproduce instrumento poder otorgado por la co demandada, Yenny Albany ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, el día 11 de junio de 2013, inserto bajo el Nro 03, Tomo 161 y poder otorgado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, el 11 de junio de 2013, bajo el Nro. 9, Tomo 203. Estas documentales se valoran como documentos públicos demostrativos de las facultades conferidas a la abogada Oryelly del Valle Castro, y en consecuencia sus actuaciones validas en la presente litis.
.- reproduce y ratifica contrato de arrendamiento suscrito entre el causante Nicacio García y la ciudadana María Antonia León Becerra, el cual versó sobre la explotación del fondo Mercantil Cervecería, Restaurant y Salón de baile Quinimari, con la indicación de que solo fue dado en arrendamiento la actividad del restaurant, manteniéndose dicho causante al frente del negocio, junto con su señora, durante los seis meses que duró el arrendamiento.

Riela al folio 98 del expediente escrito por la ciudadana Isbeth Yeluzi Suarez Bermúdez, con cedula de identidad Nro. V-10.161. 289, con la indicación de que se adhiere a la demanda y se solidariza en todas y cada una de las partes, manifestando su voluntad de dar por resuelto el contrato de arrendamiento.

Previo a la decisión de mérito señala quien juzga, que en su escrito de contestación de demanda, la accionada señala que se debe declarar la perención de la instancia, así mismo opone la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e invoca la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal razón y conforme a la disposición del Artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para locales comerciales para el momento de interposición de la presente demanda, el cual es del siguiente tenor: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …”; por lo que se pasa a resolver ello de manera previa:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala la demandante, como punto previo que el presente caso, carece del procedimiento de la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de quien suscribió el contrato, se encuentra hoy día fallecido, por lo que deben ser llamados los herederos desconocidos del fallecido Nicacio García.
A los efectos se quiere indicar que ciertamente el suscritor del contrato original, Nicacio García, falleció el 07 de noviembre del año 2010, tal y como consta en acta de defunción Nro. 751 que al efecto emite la antigua Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente se observa que la presente demanda es presentada en fecha 01 de agosto de 2011 y que en la misma se demanda a los ciudadanos ELCIDA RAMIREZ DE GARCIA, YENNY ALBANY GARCIA RAMIREZ, FRANKLIN GARCIA RAMIREZ, JHON ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y RICHARD GARCIA RAMIREZ, señalando el actor, que la demanda se interpone contra dichos ciudadanos como herederos del señalado, y así efectivamente consta en el acta de defunción señalada.
En este estado, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del litigante fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

Igualmente y conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos; esta norma, tiende a proteger el interés de los herederos de la parte contra los prejuicios que puedan derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume.

Conforme a las normas citadas, y a la Jurisprudencia uniformemente establecida al respecto, resulta imperativo citar mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona que reclama un determinado derecho en un litigio; esto es, a criterio de quien juzga, ello resulta aplicable en el supuesto de la muerte de una parte, vale decir, cuando se ha iniciado un determinado litigio por parte de una persona y ésta en el devenir de la litis fallece. Entonces, en tal caso es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en que se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido, ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.

No es lo anterior entonces aplicable al caso de autos, pues acá no ha ocurrido la muerte de uno de los litigantes, ya que para el momento de ser incoada la demanda, habían transcurrido 11 meses aproximadamente de la muerte del ciudadano Nicasio García, y la demandante procede a demandar a los sucesores indicados en su acta de defunción. Considera entonces quien juzga, con el anterior criterio, que en el presente caso, no era necesario la citación de herederos desconocidos, en tal razón, se declara improcedente la defensa formulada por la accionada de violación a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II PUNTO PREVIO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La demandante denuncia la perención breve en la presente causa, al respecto señala que el proceso se inició el día 10 de noviembre de 2.011, sin que a la fecha (07-04-2014), se haya producido la citación de Ley y que las actuaciones se verifican así:

Auto de admisión, 10-11-2011; suministro de emolumentos, 08-12-2001; librar compulsa, el día 11-05-2012; consignación de copias por el alguacil, el día 06-07-2012; solicitud de citación por carteles, el día 12-07-2012; los carteles son librados el 13-07-2012 y son consignados el día, 03-07-2013; solicitud de notificación por la secretaria, 29-01-2014; fijación por la secretaria, el día 31-03-2014. Que por tanto en el presente caso, no hay interés procesal y se debe declarar la perención de la instancia.
Se señala en relación a la perención solicitada, que el supuesto de la perención breve el siguiente extracto:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del seis (06) de julio de dos mil cuatro.


En consecuencia de lo anterior, es criterio de quien juzga, por el hecho de constar que el actor cumplió dentro del rango de 30 días con su obligación de suministrar lo necesario para la citación y así lo indicó en el alguacil del Tribunal, que en el presente caso no ha operado la perención breve prevista en el artículo 267 del numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma lo que indica como supuesto de hecho que transcurran 30 días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante cumpla con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado y no que transcurran más de 30 días sin lograr la citación. De igual manera, para éste sentenciador, no medió entre las actuaciones procesales de la demandante un (1) año de inactividad procesal, por lo que tampoco resulta procedente la perención anual establecida ab initio del artículo 267 de la norma procesal adjetiva.

III PUNTO PREVIO RESOLUCION DE FALTA DE CUALIDAD
Señala la accionada como defensa previa que solicita se resuelva como punto previo, la falta de cualidad de la demandante, ya que conforme al contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, se tiene que el mismo fue suscrito por las ciudadanas ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y AMANDA SUAREZ DE ZAMBRANO, y la demanda solo se interpone por la segunda. Que por ello, el proceso debe ser sostenido, no solo por una de las partes que dio en arrendamiento el inmueble, sino por ambas, lo cual contradice el libelo de demanda que se señala en plural y no en singular.

Para resolver se indica que la acción que se intenta versa sobre una relación arrendaticia plasmada en documento autenticado, el cual ciertamente es suscrito por ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y AMANDA SUAREZ DE ZAMBRANO, como arrendadoras y por el fallecido NICACIO GARCIA, como arrendatario. Así las cosas se tiene que la demandante señala en su libelo de demanda que el inmueble es de su propiedad y que éste hecho no fue rechazado, por lo que es criterio de quien juzga que el propietario de un inmueble, con independencia de que sea otorgante o suscriptor de un determinado contrato de arrendamiento, tiene, por atributo del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer) el más amplio poder que le permita realizar una adecuada defensa de sus derechos e intereses en garantía a su derecho de propiedad. En este punto, se indica negar que un propietario, que así no haya suscrito un determinado contrato de arrendamiento no pudiera demandar su desalojo o resolución, sería injusto a todas luces, pues vale preguntar, que pasaría si el arrendador que suscribió el contrato es persona ajena al propietario y este se negare a demandar?, con ello permanecería en una situación de incertidumbre el propietario no arrendador, lo cual no resulta justo, a criterio de quien juzga. En tal razón se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

IV DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Como defensa igualmente la parte accionada señala que en el presente caso es pertinente oponer la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues el contrato de arrendamiento se prorrogó en el tiempo y la acción procedente es desalojo. Al respecto señala la accionada que siendo las partes establecieron en principio un término es fijo, no establecieron el día del vencimiento del contrato, así como no se ha producido la notificación a la que el contrato hace referencia, por lo que dicho instrumento se prorrogó en el tiempo, convirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo que no se puede demandar la resolución de contrato, siendo la acción procedente, el desalojo, lo que significa que la presente acción debe declararse inadmisible.

Conforme a la alegación de la demandante, se hace necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien aquí juzga, que la parte actora, intenta la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por haber subarrendado el inmueble, fundamentando su acción en el artículo 1167 del Código Civil y en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento. Al respecto se indica que observa quien juzga que en la mayoría de las acciones que intentan los arrendadores asesorados por sus abogados la tendencia es a confundir el artículo 1167 del Código Civil, el cual hace referencia a la Resolución o Ejecución del Contrato, y que tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes, con el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la acción de desalojo que es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es simplemente opcional del demandante, el recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable; por el contrario su acción debe encontrarse, adecuada y conforme a la legislación especial que rige la materia.

Al caso resulta pertinente señalar el criterio doctrinal del autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su análisis interpretativo del Artículo 34 del decreto inmobiliario que regulaba, para la fecha la acción de desalojo de locales comerciales, de lo cual se cita:

“…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (GUERRERO QUINTERO, Gilberto – TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO- VOLUMEN I – pág. 184.).


Igualmente el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). (Énfasis y destacado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, y para resolver lo planteado, se indica que se hace necesario determinar la naturaleza temporal de la relación que regía a las partes de la litis, el cual se plasmó en la cláusula NOVENA, que señalaba:

“La duración del presente contrato será a término fijo contado a partir del día 1 de Marzo de 1999, el cual podrá ser prorrogado por tiempo igual, para lo cual EL ARRENDATARIO debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y deberá dar aviso por escrito con tres (3) meses de anticipación informando a LAS ARRENDADORAS su deseo de renovar el contrato. El mismo aviso deberá darse por LAS ARRENDADORAS y con la misma anticipación en caso de no querer prorrogar la duración del contrato.”


Se tiene entonces que las partes establecieron en un principio una relación que se iniciaba el 1 de marzo de 1999, pero no indicaba su duración, para poder deducir por que tiempo se prorrogaba. Entonces, es simple interpretar, que la relación arrendaticia que rigió las partes es o era a tiempo indeterminado. Así se establece.

Ahora bien, establecido que el contrato cuya resolución se pide es a tiempo indeterminado, su acción debe encuadrarse en la acción de desalojo, por lo que el actor yerra en la petición que realiza. Visto ello, este juzgador destaca el principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consistente en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Así, en la demanda intentada se pide: La Resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble objeto del mismo, pero analizada dicha pretensión conjuntamente con los hechos narrados por el actor en la demanda se concluye que estamos ante una acción de desalojo del inmueble, conforme se desprende del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, al momento temporal de la acción, para locales comerciales, ello al margen de la calificación que le haya dado el actor, ya que la calificación jurídica que realice el actor en su demanda no ata al juzgador en razón del principio iuria novit curia, el cual permite al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio. Así se establece.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente: “La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…”

Conforme a los anteriores criterios, este Juzgador indica que la presente acción queda calificada como de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal g) de la Ley de arrendamiento inmobiliarios vigente, esto es, por el subrarrendamiento del inmueble, de lo cual más adelante se pronunciará este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La demandante procede a impugnar la cuantía de la demanda, por ser insuficiente, y estar mal calculada, en virtud de lo indicado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los contratos a tiempo indeterminado, la cuantía se calcula acumulando las pensiones de 12 meses. Así las cosas señala quien juzga que ciertamente la cuantía de la presente demanda, por haberse establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, debe calcularse las pensiones de doce meses, y como quiera que está establecido que el canon es la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), el canon quedará establecido en la suma de Bs. 4.600,oo. Así se establece.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se tiene que depurado procesalmente el proceso, el fondo controvertido del asunto en el presente caso viene dado por determinar, si la demandada arrendataria, cedió el contrato de arrendamiento o subarrendó el inmueble total o parcialmente, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Al respecto se tiene que el demandante alega, que el primigenio arrendatario, fallecido en fecha 03 de mayo de 2002, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal, Nro. 63, Tomo 42, celebró con la ciudadana María Antonia León Becerra, el Restaurant que formaba parte del fondo de comercio denominado CERVECERIA, RESTAURANT Y SALON DE BAILE QUINIMARI, el cual se encontraba ubicado en la carrera 9 con calle 6, Nro. 6-17. Se tiene entonces, que se encuentra comprobado del documento antes mencionado, el arrendamiento por parte del primigenio arrendatario a la ciudadana María Antonia león Becerra, ello a pesar de lo indicado por la demandada de que el arrendamiento versó solo sobre el Restaurant y que el resto de la actividad comercial no fue dada en arrendamiento, por que el arrendatario original, permaneció al frente del fondo de comercio, explotando el mismo. Y que así mismo la ciudadana María Antonia león Becerra, entregó el restaurant con todo su mobiliario y sus accesorios el día 01 de noviembre de 2002.

Así las cosas, se tiene que queda demostrado en la causa, por efecto del documento de arrendamiento autenticado en fecha 03 de mayo de 2.002, que ciertamente el arrendatario, sub arrendó parcialmente el inmueble, puesto que el Restaurant a que se hace referencia se encontraba ubicado en la misma dirección del inmueble originalmente alquilado; con ello se crea convicción en quien juzga que los hechos narrados por la actora son ciertos en el sentido de que existió un sub arrendamiento parcial del inmueble, por ello es concluyente señalar, que con ello el arrendatario original, incurrió en una violación al supuesto de hecho establecido en el literal g) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliario de 1.999, por lo que resulta aplicable su consecuencia juridica que es el desalojo del inmueble, a lo cual deberá ser condenado la demandada y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecuto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el desalojo de inmueble propuesto por la ciudadana AMANDA SUAREZ DE ZAMBRANO, contra los ciudadanos ELCIDA RAMIREZ DE GARCIA, YENNY ALBANY GARCIA RAMIREZ, FRANKLIN GARCIA RAMIREZ, JHON ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y RICHARD GARCIA RAMIREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada, la demanda deberá proceder al desalojo del inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la calle 9, Nro 6-17, sector Centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho,

La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez


En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 195
Exp. Nº 7593.