REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HENRY VILLAMIZAR GONZALEZ y MARY ESPERANZA DUQUE DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.462.072, V-9.186.719 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.122.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 12 de mayo de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 8.940.
II
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: HENRY VILLAMIZAR GONZALEZ y MARY ESPERANZA DUQUE DE VILLAMIZAR, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura, actualmente Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; que en su unión matrimonial procrearon dos (02) niños, quienes llevan por nombre: HENRY ARCADIO VILLAMIZAR DUQUE y MARY GERALDINE VILLAMIZAR DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.033.676 y V-20.477.725, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Lomas, Calle 4, N° 3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde manifiestan habitaron ininterrumpidamente, pero que en fecha veinte (20) de julio de dos mil tres (2003) su vida conyugal fue interrumpida y que hasta la fecha no la han reanudado. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.13).-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f. 16).-
El día 27 de mayo de 2.014, mediante escrito el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 8940-2014, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente…” (f. 17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 22 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Lomas, Calle 4, Casa N° 3, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día veinte (20) del mes de julio del año 2003, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nos. V-12.462.072, V-9.186.719, V-21.033.676, V-20.477.725, perteneciente a los ciudadanos: HENRY VILLAMIZAR GONZALEZ, MARY ESPERANZA DUQUE DE VILLAMIZAR, HENRY ARCADIO VILLAMIZAR DUQUE, MARY GERALDINE VILLAMIZAR DUQUE; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 1153 del año 1994, perteneciente a “HENRY ARCADIO”, expedida el 27 de mayo de 2009, por el Registro Civil Municipio Bolívar del estado Táchira y copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 2620 del año 1992, perteneciente a “MARY GERALDINE”, expedida el 27 de mayo de 2009, por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 35 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “HENRY VILLAMIZAR GONZALEZ y MARY ESPERANZA DUQUE MERCHAN”, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día 28 de octubre de 2013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos HENRY VILLAMIZAR GONZALEZ y MARY ESPERANZA DUQUE DE VILLAMIZAR, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 20 del mes de julio del año 2003 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 35 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “HENRY VILLAMIZAR GONZALEZ y MARY ESPERANZA DUQUE MERCHAN”, expedida por el registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día 28 de octubre de 2013, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, el día 21 de mayo de 2.014, plasmada mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de mayo de 2.014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos HENRY VILLAMIZAR GONZALEZ y MARY ESPERANZA DUQUE DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.462.072, V-9.186.719, en su orden; contraído en fecha veintidós (22) de mayo del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 35 del año 1991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4497, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-443 y 3190-444, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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