JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GERCIA DEL CARMEN ALVIAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.642.475.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.234.621 y V- 18.257.995, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.373 y 144.445 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HEDILSON JHONATAN YAÑEZ TOSCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 13.586.803.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GYRIAN MERCEDES FERNÁNDEZ TORRES y BENIGNO ALÍ CHACON GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.233.964 y V- 10.170.486, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.805 y 83.564, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.786-14.
I
PARTE NARRATIVA:

Mediante libelo de demanda recibido por distribución los abogados DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, ya identificados, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana GERCIA DEL CARMEN ALVIAREZ PÉREZ, ya identificada, expresaron:
* Que su mandante es tenedora y legitima propietaria de tres letras de cambio libradas en esta ciudad de San Cristóbal, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el librado, ciudadano HEDILSON JHONATAN YAÑEZ TOSCANO, ya identificado, todas aceptadas el día 22 de abril de 2013, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada una, para ser pagadas en fechas: 22 de mayo de 2013, 22 de junio de 2013; y 22 de julio de 2013, todas avaladas por la ciudadana NADIA DE VILLAMIZAR; siendo el caso, a decir suyo, que al haber sido presentadas para su cobro y pago amistoso, no fue posible en reiteradas ocasiones conseguir que el deudor ni la avalista cumplan con el pago, en razón de lo cual proceden a demandar al ciudadano HEDILSON JHONATAN YAÑEZ TOSCANO, ya identificado, para que en su carácter de librado aceptante convenga en pagarles lo siguiente: a) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por monto total de las letra de cambio. b) El interés al que haya lugar conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. c) El derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. d) Los costos y costas del proceso. Por último peticionaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.
Fundamentaron su acción en los artículos 451, 456 numerales 2 y 4 del Código de Comercio; y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). (Folios 01 al 06).
Acompañaron el escrito libelar con: Copia de las cédulas de identidad de la demandante, demandado y avalista, marcadas con las letras “A”; “B” y “C”, las tres (3) letras de cambio objeto de la pretensión marcadas con las “D”, “E” y “F”; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar, marcada con la letra “G”. (Folios 11 al 17).
En fecha 29 de enero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano HEDILSON JHONATAN YAÑEZ TOSCANO, para que apercibido de ejecución compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a los fines que pagase o se opusiera a las cantidades de dinero demandadas. (Folios 18 y 19).
En fecha 03 de febrero de 2014, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, colocó a disposición del alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva a efectos de practicar la intimación del demandado. (Folio 20).
En fecha 06 de febrero de 2014, el alguacil del tribunal informó que la parte actora le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 10 de febrero de 2014, se libró la correspondiente compulsa para la intimación del demandado. (Folio 21 vto).
En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal informó que el día 23 de abril de 2014, el demandado le firmó el correspondiente recibo de intimación. (Folio 23).
En fecha 12 de mayo de 2014, el demandado asistido de abogada presentó escrito donde como punto previo alegó la perención de la instancia, esgrimiendo al respecto: Que la parte demandante no impulsó la citación como lo establece la reiterada jurisprudencia, pues a su parecer el 03 de febrero de 2014, el demandante suscribió diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa; y en fecha 06 de febrero de 2014 el alguacil de este Juzgado manifestó haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa, la cual según nota del secretario se libró el día 10 de febrero de 2014; no observándose a decir suyo, en lo adelante diligencia alguna del demandante donde manifieste que puso a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado al lugar en que debió practicarse la citación, y menos aún, a decir suyo, se observa diligencia del alguacil manifestando haber recibido tales emolumentos, recursos o medios para su traslado, siendo hasta el día 24 de abril de 2014, en que el alguacil diligencia consignando la intimación del demandado, habiendo transcurrido setenta y tres (73) días desde que se libró la compulsa para la citación y el día en que el alguacil consignó la intimación del demandado. Por lo que, a criterio del demandado, se observa que el demandante no cumplió con los requisitos con los requisitos concurrentes que deben darse, pues no es solo poner a disposición del alguacil los emolumentos para la elaboración de la compulsa, sino que debe ir más lejos y poner a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado al lugar donde debe realizarse la intimación, dejando constancia en el expediente de tal evento, lo cual no ocurrió en el presente caso, en opinión del demandado; en razón de lo cual solicitó se declare la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se opuso al decreto de intimación. (Folios 24 al 28).
* En fecha 19 de mayo de 2014, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda rechazándola, negándola tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando al respecto que a los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha realizado abono parcial en fecha posterior a su vencimiento, así como también un interés que manifiesta demostrará en la oportunidad legal. Asimismo manifestó que se reserva las acciones legales correspondientes contra la parte demandante, puesto que no reconoce el abono realizado a los instrumentos que fundamentan la demanda. Finalmente protestó las costas y costos del juicio. (Folio 29).
* En fecha 02 de junio de 2014, abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, promovió como pruebas, las siguientes: PRIMERO: Ratificó el contenido del escrito libelar. SEGUNDO: Ratificó el valor probatorio de las copias de las cédulas de identidad de la demandante, el demandado, y la avalista, marcada con las letras “A”, “B” y “C”. TERCERO: Ratificó el valor probatorio de las tres (3) letras de cambio objeto de la pretensión, marcadas con las letras “D”; “E” y “F”. CUARTO: Ratificó el valor proobatorio del documento de propiedad del inmueble sobre el cual existe medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, marcada con la letra “G”. (Folios 30). Siendo agregadas y admitidasd en esa misma fecha. (Folio 31).
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, para lo cual observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, fundamentado en los artículos: 451 y 456 numerales 2 y 4 del Código de Comercio, y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana GERCIA DEL CARMEN ALVIAREZ PÉREZ, ya identificada, a través de endosatarios en procuración, demanda al ciudadano HEDILSON JHONATAN YAÑEZ TOSCANO, en virtud de no haber cumplido con la obligación contraída en las tres (3) letras de cambio libradas en esta ciudad de San Cristóbal, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, todas aceptadas el día 22 de abril de 2013, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada una, para ser pagadas en fechas: 22 de mayo de 2013, 22 de junio de 2013; y 22 de julio de 2013, y avaladas por la ciudadana NADIA DE VILLAMIZAR; siendo el caso, a decir suyo, que al haber sido presentadas para su cobro y pago amistoso, no fue posible en reiteradas ocasiones conseguir que el deudor ni la avalista cumplan con el pago, en razón de lo cual solicita que el deudor sea condenado a pagarle: a) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por monto total de las letra de cambio. b) El interés al que haya lugar conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. c) El derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. d) Los costos y costas del proceso.
Por su parte el demandado en la oportunidad en que se opuso al decreto de intimación, alegó la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, manifestando al respecto, que la parte demandante no impulsó la citación como lo establece la reiterada jurisprudencia, pues a su parecer el 03 de febrero de 2014, el demandante suscribió diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa; y en fecha 06 de febrero de 2014 el alguacil de este Juzgado manifestó haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa, la cual según nota del secretario se libró el día 10 de febrero de 2014; no observándose a decir suyo, en lo adelante diligencia alguna del demandante donde manifieste que puso a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado al lugar en que debió practicarse la citación, y menos aún, a decir suyo, se observa diligencia del alguacil manifestando haber recibido tales emolumentos, recursos o medios para su traslado, siendo hasta el día 24 de abril de 2014, en que el alguacil diligencia consignando la intimación del demandado, habiendo transcurrido setenta y tres (73) días desde que se libró la compulsa para la citación y el día en que el alguacil consignó la intimación del demandado. Por lo que, a criterio del demandado, se observa que el demandante no cumplió con los requisitos con los requisitos concurrentes que deben darse, pues no es solo poner a disposición del alguacil los emolumentos para la elaboración de la compulsa, sino que debe ir más lejos y poner a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado al lugar donde debe realizarse la intimación, dejando constancia en el expediente de tal evento, lo cual no ocurrió en el presente caso, en opinión del demandado.
A los fines de la verificación o no de la perención invocada, se procede a examinar las actas procesales, dada la fecha de admisión de la demanda y la fecha en qué se verificó la intimación del demandado, a fin de constatar sí en esta causa la parte demandante cumplió oportunamente con el impulso de la intimación, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, al señalar clara y ciertamente que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:


1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


Respecto a la perención de la instancia, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 06 de julio del 2004, al señalar:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, que no es que la parte actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la Ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora antes de la verificación de la intimación, se llevaron a efecto las actuaciones siguientes:
* En fecha 07 de enero de 2014, se recibió el escrito libelar por distribución.
* En fecha 27 de enero de 2014, la parte demandante consignó los recaudos de la demanda.
* En fecha 29 de enero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para lo cual se indicó compulsar fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma a Alguacil del Tribunal para la intimación correspondiente.
* En fecha 03 de febrero de 2014, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, colocó a disposición del alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva a efectos de practicar la intimación del demandado.
* En fecha 06 de febrero de 2014, el alguacil del tribunal informó que la parte actora le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación de la parte demandada.
* En fecha 10 de febrero de 2014, se libró la correspondiente compulsa para la intimación del demandado.
* En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal informó que el día 23 de abril de 2014, el demandado le firmó el correspondiente recibo de intimación.
Ahora bien, no consta actuación alguna realizada por la parte demandante donde indique que puso a la orden del Alguacil los medios de transporte para el logro de la intimación del demandado en fecha anterior al día 24 de abril de 2014, fecha en que el Alguacil informó haber cumplido con la intimación de la parte, no mostrando por ende interés procesal al respecto, dado que se verifica del libelo que el sitio donde se encuentra domiciliado el demandado dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; transcurriendo desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto fue, desde el día 30 de enero de 2014, hasta el día 23 de abril de 2013, día en que se trasladó el alguacil y cumplió con la intimación encomendada, OCHENTA Y CUATRO (84) días continuos, encuadrando por ende en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose inevitablemente la perención breve en la presente causa, por el transcurso de más de treinta (30) días continuos sin que el actor cumpliera a cabalidad con las obligaciones que la Ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada; y así se considera.
En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, y con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Asimismo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6° del Código Civil, referente a que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; esta Sentenciadora concluye, salvo un mejor criterio, que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia, considerando por ende inoficioso entrar al análisis del fondo de la controversia, toda vez que, al trabarse la litis ya había operado la perención de la instancia, tal y como quedó demostrado; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por la ciudadana GERCIA DEL CARMEN ALVIAREZ PÉREZ, a través de sus endosatarios en procuración, abogados DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, contra el ciudadano HEDILSON JHONATAN YAÑEZ TOSCANO, la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.494 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 13.786-14.