JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298, actuando por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.640.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.259, según consta en poder apud acta conferido en fecha 27 de mayo de 2014, inserto al folio 20.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.806-14.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, ya identificada, actuando por sus propios derechos, expone:
* Que se evidencia de la Letra de Cambio que consigna marcada con la letra “A”, que el ciudadano JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.858, ya identificado, le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00), siendo el caso, a su decir, que se encuentra vencido el término concedido para el pago sin que el ciudadano JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, lo hubiere hecho y por cuanto, a decir suyo, han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que procede a demandarlo, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, para que convenga o en su defecto sea condenado cancelarle en lo siguiente: PRIMERA: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00) por capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDA: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. TERCERA: Las costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento; estimándola en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: La cambial objeto de la pretensión, cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del tribunal, cursando copia certificada de la misma al folio 03.
En fecha 01 de abril de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folios 04).
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que el día 11 de abril de 2014, una vez localizado el demandado, se negó a firmarle el recibo de intimación. (Folio 06).
En fecha 23 de abril de 2014, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civi., librándose la boleta correspondiente. (Folios 07 al 09).
En fecha 02 de mayo de 2014, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó que el día 30 de abril de 2014, entregó personalmente al demandado la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
En fecha 16 de mayo de 2014, el demandado asistido de abogado mediante escrito se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo estipulado en el artículo 651 del código de procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha 23 de mayo de 2014, el demandado asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual, alegó lo siguiente:
* Que en el año 2009, solicitó dinero a un prestamista de nombre OSCAR LEONARDO CHAVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.245, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y que como garantía del préstamo le firmó dos (2) cheques en blanco, de su cuenta corriente N° 0137-0056-71-000104472-1, del Banco Sofitasa; afirmando que igualmente firmó dos (2) letras en blanco, a un interés del 20% mensual; a su vez manifiesta, que poco a poco les fue pagando diariamente hasta bajar la deuda a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,00), que afirma haber pagado en efectivo, y otra parte con sus anillos de matrimonio de 18 kilates, y que por presión, a su decir, los obligaron a aceptar una deuda, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 05, Tomo 173, por CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00), no pudiendo pagarle el capital más los intereses, que se le exigía en ese entonces, pero que en el mes de febrero de 2012, debido a la presión que era ejercida sobre él y su entorno familiar, procedió a firmar otro acuerdo a fin de que cesara la situación, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2012, según planilla 170-00023946, inserto bajo el N° 12, Tomo 36, donde debía pagar NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) pero que empezó a pagar de nuevo pero que esta vez en una cuenta, ya que todo lo que había pagado antes, a su decir, no se lo reconocieron, y de los cuales, a decir suyo, ha depositado la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), en ocho (8) depósitos bancarios en la cuenta N° 01750046520010091906 de CHAVEZ RODRÍGUEZ OSCAR, en el Banco Bicentenario; afirmando que hasta el mes de marzo de 2013, el abogado RUBEN JAIMES, les cobró dándoles oportunidades, según carta de cobranza de fecha 04 de marzo de 2013, pero que eran presionados por el señor “Leonardo” por más dinero, diciéndoles que les cobraría otra abogada, que si los embargaría, de nombre ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, para lo cual alega las cartas de cobranza de fechas 11 de julio y 24 de septiembre de 2013.
* Asimismo indica, que el día 12 de julio de 2013, su esposa le firmó cuatro (04) letras de cambio a la abogada ANTONIA SANDOVAL, cada una por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para pagar en las fechas 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2013, a fin de terminar de cancelarle al señor OSCAR LEONARDO CHAVEZ RODRÍGUEZ, pero que como no pudieron cumplir el día miércoles 11 de septiembre de 2013, le llevaron el último deposito efectuado de fecha 09 de septiembre de 2013, molestándose a su decir la abogada aquí referida al reunirse con su esposa y con él en su despacho, pues no se le llevó el dinero en efectivo, ya que ella tenía que cobrar sus honorarios por la cobranza que efectuaba a nombre y mandato del prestamista, por lo que, ese día convinieron, a su decir, en la firma de una letra la cual sería por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por el resto de la deuda que debían al señor CHAVEZ RODRÍGUEZ OSCAR LEONARDO, ya que se aproximaba el mes de diciembre y con sus utilidades querían terminar de pagar, por lo que, le fueron devueltas las otras cuatro (04) letras de cambio, las cuales a su decir, desechó en ese momento pero que no botó, y que dándole un voto de confianza firmó la letra en blanco, ya que les aseguró que el monto seria el mismo convenido, de las cuatro (04) letras de cambio; hasta que procede a demandarlo como si él le debiera a ella esa letra, que debería ser por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) considerando deshonesto que se le quiera cobrar una deuda que no tiene, donde se nota, según su versión, su intención de cobrar una deuda que supuestamente, nació el 04 de agosto de 2013, y que ya venía haciendo cobranza extrajudicial, con cartas de fecha 11 de julio de 2013, de lo cual se evidencia, a su parecer, que a ella no se le debe nada.
* Que en razón de todo lo anterior solicita la nulidad de la letra, abrir una investigación penal por usura y estafa, abuso de confianza y violencia, pedir la experticia de la letra, alegando de igual manera, solicita que se declare sin lugar la solicitud de pago de la deuda ya pagada al doble de lo convenido iniciada en el 2009, al ciudadano OSCAR LEONARDO CHAVEZ, y ahora a la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL, y que además le pagué los daños ocasionados psicológicamente, moralmente y económicamente en contra de su familia y su persona y demás beneficios que le corresponda.
* Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, pues la deuda a pagar no fue contraída con la persona que esta intimando la letra, y por cuanto al llenar la letra en otro momento su validez como letra no perfecta queda supeditada a la completación de los elementos faltantes, a los efectos de su vigencia, como lo estipula los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que por otro lado la deuda fue contraída con violencia, y por un error excusable como lo dice el Código Civil vigente, ya que las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias o a realizar contratos así las partes los acepten donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. En razón de lo anterior solicitó una experticia del instrumento objeto de la demanda, en la cual: 1. se verifique que hay dos escrituras diferentes de la letra. 2. Que se firmaron y completaron en momentos distintos, con casi ocho (8) meses de diferencia, lo cual, a su parecer es fácil de determinar, si se analiza el tiempo de secado de la tinta, en sus diferentes escrituras y así determinar que fue llenada con posterioridad. (Folios 14 al 17).
En fecha 27 de mayo de 2014, la demandante promovió como pruebas: 1. El mérito favorable del juicio. 2. La letra de cambio objeto de la pretensión, inserta al folio 03. (Folio 18). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 19).
En fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió como pruebas: Los documentos que figuran como instrumentos fundamentales del escrito libelar, reiterando al respecto los mismos alegatos expresados en el escrito de contestación a la demanda; y anexando como pruebas: 1. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 5, Tomo 173 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2012, bajo el N° 12, Tomo 36 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. 3. Ocho (8) planillas de depósito del Banco Bicentenario, en copia fotostática, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. 4. Copia fotostática de comunicación de fecha 04 de marzo de 2013, marcada con la letra “K”. 5. Copia fotostática de comunicación enviada por la aquí demandante al demandado y a la ciudadana “CAROL MAUCELIZ SAYAZO MARCANO”, de fecha 11 de julio de 2013, marcada con la letra “L”; 6. Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2013, enviada por la aquí demandante, a los ciudadanos RICARDO BUSTAMANTE y MARÍA AUXILIADORA CARRERO DE BUSTAMANTE. 7. Cuatro (04) Letras de Cambio en copia fotostática. 8. Copia fotostática de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: RICARDO BUSTAMANTE, MARÍA AUXILIADORA DE BUSTAMANTE y CAROL MAURICELIZ SAYAGO MARCANO. 8. Testimoniales de los ciudadanos mencionados en el numeral 8. (Folios 21 al 43).

En fecha 10 de junio de 2014, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, ampliándose el lapso probatorio, conforme a lo solicitado, para evacuación de testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CARRERO, RICARDO BUSTAMANTE y CAROL SAYAGO, por DIEZ (10) días de despacho contados al primer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas; transcurrido dicho terminó la causa entraría en estado de sentencia. (Folio 44).
En fechas 20, 25 y 26 de junio de 2014, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CARRERO DE BUSTAMANTE, RICARDO BUSTAMANTE y CAROL SAYAGO en virtud de no haber sido presentados por la parte promovente; encontrándose presente la parte demandante. (Folio 45).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, actuando por sus propios derechos en su carácter de acreedora, demanda al ciudadano JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, en su carácter de deudor, en virtud de la supuesta falta de pago de una (01) Letra de Cambio, librada el día 04 de agosto de 2013, para ser pagada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00) por capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Por su parte el demandado, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Afirma que en el año 2009, solicitó dinero a un prestamista de nombre OSCAR LEONARDO CHAVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.245, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y que como garantía del préstamo le firmó dos (2) cheques en blanco, de su cuenta corriente N° 0137-0056-71-000104472-1, del Banco Sofitasa; afirmando que igualmente firmó dos (2) letras en blanco, a un interés del 20% mensual; a su vez manifiesta, que poco a poco les fue pagando diariamente hasta bajar la deuda a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,00), que afirma haber pagado en efectivo, y otra parte con sus anillos de matrimonio de 18 kilates, y que por presión, a su decir, los obligaron a aceptar una deuda, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 05, Tomo 173, por CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00), no pudiendo pagarle el capital más los intereses, que se le exigía en ese entonces, pero que en el mes de febrero de 2012, debido a la presión que era ejercida sobre él y su entorno familiar, procedió a firmar otro acuerdo a fin de que cesara la situación, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2012, según planilla 170-00023946, inserto bajo el N° 12, Tomo 36, donde debía pagar NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) pero que empezó a pagar de nuevo pero que esta vez en una cuenta, ya que todo lo que había pagado antes, a su decir, no se lo reconocieron, y de los cuales, a decir suyo, ha depositado la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), en ocho (8) depósitos bancarios en la cuenta N° 01750046520010091906 de CHAVEZ RODRÍGUEZ OSCAR, en el Banco Bicentenario; afirmando que hasta el mes de marzo de 2013, el abogado RUBEN JAIMES, les cobró dándoles oportunidades, según carta de cobranza de fecha 04 de marzo de 2013, pero que eran presionados por el señor “Leonardo” por más dinero, diciéndoles que les cobraría otra abogada, que si los embargaría, de nombre ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, para lo cual alega las cartas de cobranza de fechas 11 de julio y 24 de septiembre de 2013.
* Asimismo indica, que el día 12 de julio de 2013, su esposa le firmó cuatro (04) letras de cambio a la abogada ANTONIA SANDOVAL, cada una por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para pagar en las fechas 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2013, a fin de terminar de cancelarle al señor OSCAR LEONARDO CHAVEZ RODRÍGUEZ, pero que como no pudieron cumplir el día miércoles 11 de septiembre de 2013, le llevaron el último deposito efectuado de fecha 09 de septiembre de 2013, molestándose a su decir la abogada aquí referida al reunirse con su esposa y con él en su despacho, pues no se le llevó el dinero en efectivo, ya que ella tenía que cobrar sus honorarios por la cobranza que efectuaba a nombre y mandato del prestamista, por lo que, ese día convinieron, a su decir, en la firma de una letra la cual sería por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por el resto de la deuda que debían al señor CHAVEZ RODRÍGUEZ OSCAR LEONARDO, ya que se aproximaba el mes de diciembre y con sus utilidades querían terminar de pagar, por lo que, le fueron devueltas las otras cuatro (04) letras de cambio, las cuales a su decir, desechó en ese momento pero que no botó, y que dándole un voto de confianza firmó la letra en blanco, ya que les aseguró que el monto seria el mismo convenido, de las cuatro (04) letras de cambio; hasta que procede a demandarlo como si él le debiera a ella esa letra, que debería ser por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) considerando deshonesto que se le quiera cobrar una deuda que no tiene, donde se nota, según su versión, su compenda de cobrar una deuda que supuestamente, nació el 04 de agosto de 2013, y que ya venía haciendo cobranza extrajudicial, con cartas de fecha 11 de julio de 2013, de lo cual se evidencia, a su parecer, que a ella no se le debe nada.
* Que en razón de todo lo anterior solicita la nulidad de la letra, abrir una investigación penal por usura y estafa, abuso de confianza y violencia, pedir la experticia de la letra, alegando de igual manera, solicita que se declare sin lugar la solicitud de pago de la deuda ya pagada al doble de lo convenido iniciada en el 2009, al ciudadano OSCAR LEONARDO CHAVEZ, y ahora a la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL, y que además le pagué los daños ocasionados psicológicamente, moralmente y económicamente en contra de su familia y su persona y demás beneficios que le corresponda.
* Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, pues la deuda a pagar no fue contraída con la persona que esta intimando la letra, y por cuanto al llenar la letra en otro momento su validez como letra no perfecta queda supeditada a la completación de los elementos faltantes, a los efectos de su vigencia, como lo estipula los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que por otro lado la deuda fue contraída con violencia, y por un error excusable como lo dice el Código Civil vigente, ya que las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias o a realizar contratos así las partes los acepten donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. En razón de lo anterior solicitó una experticia del instrumento objeto de la demanda, en la cual: 1. se verifique que hay dos escrituras diferentes de la letra. 2. Que se firmaron y completaron en momentos distintos, con casi ocho (8) meses de diferencia, lo cual, a su parecer es fácil de determinar, si se analiza el tiempo de secado de la tinta, en sus diferentes escrituras y así determinar que fue llenada con posterioridad.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática de: documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 5, Tomo 173 de los libros respectivos; y de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2012, bajo el N° 12, Tomo 36 de los libros respectivos; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no encuentra esta juzgadora concatenación alguna entre los referidos documentos de prestamos y las letras de cambio objeto de la pretensión, de hecho no existe ni coincidencia de las partes, por lo cual, no pueden ser adminiculadas a este proceso; y así se decide.
- Ocho (8) copias fotostáticas de planillas de depósito del Banco Bicentenario, en copia fotostática, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; no pueden ser adminiculadas a esta causa, por no coincidir con los montos aquí peticionados, ni haber prueba fehaciente que de por sentado lo alegado por la parte demandada respecto a las mismas.
- Copia fotostática de: Comunicación de fecha 04 de marzo de 2013, marcada con la letra “K”; Copia fotostática de comunicación enviada por la aquí demandante al demandado y a la ciudadana “CAROL MAUCELIZ SAYAZO MARCANO”, de fecha 11 de julio de 2013, marcada con la letra “L”; Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2013, enviada por la aquí demandante, a los ciudadanos RICARDO BUSTAMANTE y MARÍA AUXILIADORA CARRERO DE BUSTAMANTE; Cuatro (04) Letras de Cambio en copia fotostática; copia fotostática de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: RICARDO BUSTAMANTE, MARÍA AUXILIADORA DE BUSTAMANTE y CAROL MAURICELIZ SAYAGO MARCANO; no son objeto de valoración en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documentos privados a las cuales el legislador no les ha concedido el valor probatorio al que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA DE BUSTAMANTE, RICARDO BUSTAMANTE y CAROL MAURICELIZ SAYAGO MARCANO; no son objeto de valoración en virtud de no haber comparecido a rendir su declaración.
PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable del juicio, no constituye un medio de prueba de aquellos a los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez que la juzgadora tiene el deber de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- La letra de cambio objeto de la pretensión, librada el día 04 de agosto de 2013, para ser pagada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), la cual al no haber sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “SE SERVIRÁ (N) UD (S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial, tanto en número como en letra: “Bs. 45.500,00. Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “30 de Noviembre de 2013”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se entiende como lugar de pago el domicilio del demandado, el cual, se encuentra en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Antonia Isabel Sandoval Chacónl”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “04 de agosto de 2013”.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni cualquier otra defensa invocada en el escrito de contestación a la demanda, lo cual era su carga probatoria; debe aplicarse las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: La letra de Cambio librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 04 de agosto de 2013, para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a favor del aquí demandante, ciudadano JESÚS EMILIO PÉREZ CONTRERAS, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, contra el ciudadano JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada a lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00; por concepto de capital adeudado en el instrumento objeto de la pretensión.

SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.312,50), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago, esto es 30 de noviembre de 2013 hasta presente fecha 30 de junio de 2014.

TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultado completamente vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los San Cristóbal, treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.521” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.806-14.