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JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce.

AÑOS: 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOS BAKOPOULOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.311.588.

APODERADO JUDICIAL EN PROCURACIÓN DE LA DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754; según consta en poder apud acta conferido en fecha 19 de julio de 2013, inserto al folio 07 del Cuaderno de Medidas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS JAVIER USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.158.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.670-13.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano CRISTOS BAKOPOULOS, ya identificado, asistido de abogado, actuando con el carácter de legitimo tenedor y beneficiario de una letra de cambio, demanda al ciudadano ALEXIS JAVIER USECHE, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales adeuda por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la demanda, peticionando de igual manera el pago de los intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas procesales. (Folios 01 al 03).

II

En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano ALEXIS JAVIER USECHE, ya identificado, para su comparecencia por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 132.916,54) los cuales adeuda así: Bs. 100.000,00 por concepto del capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 7.916,54 por intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de exigibilidad del pago hasta la interposición de la demanda y Bs. 25.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; o formule oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folio 07).

En fecha 10 de junio de 2014, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo, practicado por el extinto Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertado y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta en acta levantada en fecha 29 de junio de 2013, que el demandado, ciudadano ALEXIS JAIMES USECHE, ya identificado, se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por el actor en el libelo como domicilio del demandado, quedando por ende intimado tácitamente. (Folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas).

En esta misma fecha 27 de junio de 2014, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 10 de junio de 2014, se agregó a las actas procesales comisión de embargo preventivo, donde consta la intimación tácita del demandado, ciudadano ALEXIS JAIMES USECHE, al encontrarse presente en el acto de embargo preventivo. Que el lapso de oposición se inició el día 10 de junio de 2014 (exclusive) y venció el día 26 de junio de 2014 (inclusive)”.

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano ALEXIS JAVIER JAIMES USECHE, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

En virtud de lo evidenciado en las actas procesales, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “4.520” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.670-13.