JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BELKYS ZULAY USECHE ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.298.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO y ANDREA KATERINE SÁNCHEZ GALVEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.663.803 y V-18.089.183, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.630 y 179.274, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de noviembre de 2012, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: CAROL YELICCE MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.887.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.524-12.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde ciudadana BELKYS ZULAY USECHE ROA, ya identificada, asistida de abogadas, explana:
* Que es tenedora legitima de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 04 de mayo de 2012, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de agosto de 2012, por la ciudadana CAROL YELICCE MÁRQUEZ MEDINA, ya identificada, siendo el caso, a su decir, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la referida letra de cambio, en razón de lo cual, procede a demandar a la ciudadana antes mencionada, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora que se generen hasta la sentencia definitiva del presente proceso. TERCERO: La suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.775,00) por concepto de honorarios profesionales. CUARTO: La costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Fundamentó su demanda en los artículos: 1159 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 138.875,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: La letra de cambio objeto de la demanda, inserta en copia certificada al folio 04 y resguardada su original en la caja de seguridad del Tribunal; y documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar; y copia fotostática de las cédula de identidad de la demandante y la demandada. (Folios 05 al 15).
En fecha 29 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana CAROL YELICCE MÁRQUEZ MEDINA, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero reclamadas. (Folios 16 y 17).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a la demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 20).
En fecha 17 de enero de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 23 al 26).
En fechas 19 de febrero y 12 de abril de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares del diario “La Nación” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 27 al 34).
En fecha 25 de junio de 2013, el Secretario informó que el día 20 de junio de 2013, fijó el cartel de intimación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 17 de septiembre de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 37 al 39).
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 40 y 41).
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 01 de noviembre de 2013. (Folios 42 y 43).
En fecha 22 de noviembre de 2013, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 20 de diciembre de 2013. (Folios 44 al 47).
En fecha 20 de enero de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).
En fecha 29 de enero de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto no ha tenido contacto con su defendida, quien no se ha comunicado con ella. (Folio 49).
En fecha 17 de febrero de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama y acuse de recibo enviado por ella a la demandada, marcado con las letras “A”. (Folios 50 y 53). Siendo agregadas en fecha 20 de febrero de 2014. (Folios 50 al 52).
En fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia ratificó el valor probatorio de la letra de cambio objeto de la pretensión. Folio 53).
En fecha 07 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la defensora ad litem de la parte demandada. (Folio 54).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana BELKYS ZULAY USECHE ROA alegando ser tenedora legítima demandó a la ciudadana CAROL YELICCE MÁRQUEZ MEDINA, en su carácter de deudora, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio numerada 1/1, librada a su favor en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2012, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de agosto de 2012, en razón de lo cual, solicitó que la deudora antes mencionada, sea condenada a pagar lo siguiente: PRIMERO La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora que se generen hasta la sentencia definitiva del presente proceso. TERCERO: La suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.775,00) por concepto de honorarios profesionales. QUINTO: La costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstenía de oponer cuestiones previas dado que no tuvo contacto con su defendido.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
- Telegrama enviado por la defensora ad-litem a la demandada, a los fines de ponerla en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que la ciudadana CAROL YELICCE MÁRQUEZ MEDINA, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
PARTE DEMANDANTE:
- Ratificó la letra de cambio objeto de la pretensión Mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno de los que deban ser valorados, dado que es deber del Juez analizar todas las actuaciones procesales.
- Letra de cambio numerada 1/1, librada a su favor en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2012, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de agosto de 2012, la cual al no haber sido desconocida ni impugnada, quedó reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocidas ni tachadas por la parte adversaria, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorada como han sido la letra de cambio objeto de la presente acción, le corresponde a esta operadora de justicia pasar al análisis de la misma, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee: “CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES. Bs. 110.000,00”.
3º El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Carol Yelicce Marquez Medina”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “10 de agosto de 2012”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se presume como tal el domicilio de la librada, este es, la ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Belkys Zulay Useche Roa”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: “San Cristóbal 04 DE MAYO DE 2012”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado “Belkis h. Useche Roa..

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las cambiales, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
En cuanto al pago de los intereses moratorios solicitados en el numeral segundo del petitorio por la parte demandante al 1% mensual, en la suma de MIL CIEN BOLÍVARES (BS.1.100,00) esta operadora de justicia corrige dicho monto, pues es bien sabido, que debe ser calculado al 5% anual, conforme lo establece nuestro Código de Comercio, por lo tanto, confirma el cálculo realizado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, esto es, por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 916,66) calculados desde la fecha de exigibilidad del pago hasta la fecha de interposición de la demanda; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana BELKYS ZULAY USECHE ROA contra la ciudadana CAROL YELICCE MÁRQUEZ MEDINA, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: PAGAR la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 916,66) calculados desde la fecha de exigibilidad del pago hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: Pagar la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.120,60) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, desde el 29 de octubre de 2012, hasta el día de hoy, 27 de junio de 2012, calculados a la rata del 5% anual, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado procedentes la totalidad de los pedimentos pretendidos por la demandante
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.519, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 13.524-14.