REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.857.157 y V-13.973.396 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERNANDO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.380.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 23 de abril de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8001-12
II
NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha seis de noviembre de dos mil diez (06-11-2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia a su decir, en Acta de Matrimonio N° 106 la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Bendición de Dios, casa N° 15, sector Lomas Blancas del estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que en el mes de diciembre de 2011, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho más vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, han decidido formalizar su SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 23 de abril de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 10 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.014 los solicitantes ciudadanos KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ ya identificados asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO LOBO de igual manera ya identificado expusieron: “…Por cuanto desde el día veintitrés (23) de Abril de 2012, hasta la fecha de hoy ha transcurrido más de dos (02) años de la Separación de Cuerpos y de bienes declarada por este Tribunal, sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, Solicitamos la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos declarada de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil…” (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 06 de noviembre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Bendición de Dios, Casa n° 15, Sector Lomas Blancas del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo, desde el mes de diciembre del año 2011, surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de abril de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.857.157, V-13.973.396, pertenecientes a los ciudadanos KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 106 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 11 de julio de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2014, los solicitantes ciudadanos KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 23 de abril de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 25 de julio de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos KENNY JACKSON LUNA GOMEZ y LUISA YSABEL MOLINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.857.157 y V-13.973.396, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha seis (06) de noviembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 106 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4513, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-509 y 3190-510 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario