REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE y NIDIA GRISALES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.134.571, V-15.232.923 en su orden.
EL SOLICITANTE ACTUANDO ASISTIDO POR LA ABOGADO: ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.004 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.917.-
LA SOLICITANTE ACTUANDO A TRAVÉS DE APODERADO ESPECIAL ABOGADO: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, según se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 25 de junio de 2013, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, España, el cual se encuentra registrado bajo el N° 132, folios 198 al 200, Protocolo primero, Tomo primero de los Libros respectivos; inserto a los folios 05-07 de la presente solicitud.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 05 de mayo de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 8.934.
II
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE y NIDIA GRISALES DE RUIZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha veintitrés (23) de enero de 1993 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, ante el Alcalde Julio Rojas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio número 62, de fecha 23 de enero de 1992, expedida por la ciudadana Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña en fecha 22 de agosto de 2012, la cual anexaron a la solicitud; que desde el mes de diciembre del año 1994, tomaron la decisión de separarse por cuanto se presento entre ellos incompatibilidades de caracteres, lo cual hizo prácticamente imposible su vida en común; que señalan como domicilio conyugal en un primero momento la población de Ureña, pero que luego se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal, específicamente a Barrio Obrero, calle 9, número 18-41, San Cristóbal, Estado Táchira; que en su unión matrimonia no procrearon hijos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-03).-
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 04 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 14).-
El día 06 de junio de 2.014, mediante escrito la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal XIII Provisorio del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso “…Vista la notificación de fecha 05/05/2014, recibida en este Despacho en fecha 05-06-2014, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE Y NIDIA GRISALES, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 23 de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Barrio Obrero, Calle 9, número 18-41, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 16 del mes de marzo del año 2009, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nos. V-15.232.923, V-9.134.571, perteneciente a los ciudadanos: NIDIA GRISALES DE RUIZ y JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “GRISALES MEJIA DE RUIZ NIDIA”, expedida el 02 de febrero de 1993, por la Dirección Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Cristóbal- Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 62 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE y NIDIA GRISALES MEJIA”, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día 28 de agosto de 2012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de enero de 1992, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos NIDIA GRISALES DE RUIZ y JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de diciembre del año 1994 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 62 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE y NIDIA GRISALES MEJIA”, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día 28 de agosto de 2012, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 04 de junio de 2.014, plasmada mediante diligencia de fecha 05 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal XIII Provisorio del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 06 de junio de 2.014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos NIDIA GRISALES DE RUIZ y JAIRO JOSE RUIZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.232.923, V-9.134.571, en su orden; contraído en fecha veintitrés (23) de enero del año 1992, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 62 del año 1992 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4510, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-500 y 3190-501, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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