REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ y CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.091.158 y V-16.228.119 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 11 de octubre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7739-11
II
NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ y CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha trece (13) de Marzo de 2009, contrajeron Matrimonio Civil presenciado y autorizado por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 66 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual anexaron a la solicitud; que una vez casados fijaron como domicilio conyugal en Barrio 23 de Enero, calle 6, N° 4-64, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que los primeros meses su relación se desenvolvía de manera normal, armónica y feliz, pero que es el caso que desde el mes de febrero del año 2010, por causas diversas y complejas, la armonía conyugal quedo rota entre ellos, circunstancias que hacen imposible su vida en común, por lo antes expuesto solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, con fundamento en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ y CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 25 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.013 el solicitante ciudadano JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ ya identificado asistido por el Abogado en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES de igual manera ya identificado expusieron: “…Por cuanto desde la fecha 11 de Octubre de 2011 y hasta la presente fecha 27 de Junio de 2013 ha transcurrido más de un (01) año de Separación de Cuerpos convenida por este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Solicito se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así mismo solicito le sea Notificado de la presente solicitud a la ciudadana Consolación del Carmen Blanco Porras, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.228.119 en la siguiente dirección: Pasaje Rómulo Gallegos, Barrio Monseñor Ramírez, calle 3, casa n° 6-40, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…” (f. 12).-
Con vista a la diligencia consignada por el solicitante JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ, este Juzgado mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, en aras de resolver lo solicitado acordó notificar a la solicitante ciudadana CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.119, a fin de que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio, solicitada por su cónyuge. Librándose en esta misma fecha la boleta respectiva. (f. 13).-
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado informó mediante diligencia que el día 17 del mismo mes y año hizo entrega de boleta de notificación librada para la ciudadana CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, a ella misma, a quien ubicó en la siguiente dirección: Pasaje Rómulo Gallegos, Barrio Monseñor Ramírez, Calle 3, Casa N° 6-40, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (f. 16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 13 de marzo de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en rl Barrio 23 de Enero, Calle 6, Casa N° 4-64, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-18.091.158, V-16.228.119, pertenecientes a los ciudadanos JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ y CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 66 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ y CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de abril de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, el solicitante ciudadano JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su cónyuge y persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificada la ciudadana CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, en fecha 17 de junio de 2014, según se desprende de diligencia consignada en esa misma fecha por el Alguacil de este Juzgado.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ y CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.011, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 27 de junio de 2.013 fecha en la que el solicitante asistido de abogado solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual fue notificada la solicitante el día 17 de junio de 2014, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOHAN LEOMAR SUAREZ FLOREZ y CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.091.158 y V-16.228.119, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de marzo de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 66 del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4511, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-502 y 3190-503, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario
|