JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Responsabilidad Limitada “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO S.R.L.” conocido igualmente como “CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre del año 1983, bajo el Nº 34, tomo 17-A, con su última acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero del año 2007, inscrita bajo el Nº 73, tomo 2-A, representada sus Gerentes Administradores, ciudadanos HILDA MARÍA REYES SANDOVAL y LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.133.246 y V- 6.160.220, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.499.781 y V- 13.550.264, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 100.374, respectivamente, según consta en poder apud acta de fecha 31 de enero de 2014, inserto al folio 55.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA PEÑA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.847.387 y V- 9.244.603, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.778 y 52.833, respectivamente; según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el N° 08, Tomo 67, folios 38 al 41 de los libros respectivos, inserto a los folios 94 al 96.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.779-14.
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PARTE NARRATIVA:

La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por los ciudadanos HILDA MARÍA REYES SANDOVAL y LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL, ya identificados, quienes asistidos de abogado, actuando con el carácter de gerentes administradores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO S.R.L.” conocido igualmente como “CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L.”, ya identificada, expresan:
* Que según el contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de diciembre de 2012, cuyo original se halla, a decir suyo, o se ha hallado en poder de la arrendataria hoy demandada, en la cláusula primera el ciudadano LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO”, S.R.L., conocido igualmente como CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L., ya identificada, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana IRAIDA PEÑA ANDRADE, ya identificada, un inmueble para comercio ubicado en el Chorro el Indio kilómetro 12 de la carretera que conduce de Loma de Pío a Macanillo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido el inmueble de un salón grande y un (1) salón pequeño, una (1) barra; dos (2) habitaciones, una (1) grande y una (1) pequeña, una (1) cocina, tres (3) baños, servicios, construido sobre un terreno baldío, donde funciona expendio de comidas y bebidas alcohólicas.
* Prosigue su exposición alegando, que en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento la arrendataria se obligó a pagarle a su representada como canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, habiéndose convenido en su Cláusula Tercera que el término de duración era hasta la venta del referido establecimiento; que asimismo, en la cláusula décima primera, la arrendataria convino que “El incumplimiento de alguna cláusula del presente contrato por el arrendatario dará derecho a la arrendadora a proceder judicialmente para pedir la resolución del mismo….”.
* Pero afirman que es el caso, que la arrendataria solo le pagó y/o canceló a su representada el canon de arrendamiento correspondiente del 15 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013, y que de ahí en adelante no volvió a pagar los cánones de arrendamientos, cuando de manera sorpresiva a mediados del mes de noviembre del año 2013, tuvieron conocimiento que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 937 de fecha 06 de junio de 2013, donde la arrendataria, a su decir, que su representada se negó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente desde el 15 de abril al 15 de mayo del 2013, siendo a su decir, que la arrendataria dejó de pagarle a su representada a partir del 15 de enero al 15 de febrero del año 2013 los cánones de arrendamiento y así sucesivamente, es decir, que al momento de efectuar esa consignación arrendaticia, la arrendataria obvió hacer la consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes del 15 de enero al 15 de febrero; del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo, al 15 de abril todos del año 2013, o sea, que a su parecer, estaba y está en estado de insolvencia de tres (3) meses; y por lo tanto incumplió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado.
* Continúan explicando que es procedente demandar la resolución del contrato privado de arrendamiento, a tiempo determinado según la cláusula tercera del referido contrato, en virtud que según su contenido el tiempo de duración fue establecido hasta la venta del Fondo de Comercio “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO, S.R.L.”, conocido igualmente como CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L., razón por la cual, su vencimiento, valga la redundancia, quedó fijado de mutuo y común acuerdo hasta la venta, teniéndose por voluntad de las partes que es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, ya que en este último caso, para convertirse en indeterminado tendría que haberse efectuado la venta del Fondo de Comercio y que la arrendataria hubiese continuado en el uso, goce y disfrute del mismo, tal y como lo preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil. De igual manera, solicitaron que por cuanto el contrato de arrendamiento se haya en poder de la demandada, invocan el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento, para que el original sea exhibido por la arrendataria, teniéndose como medio de prueba que constituye presunción grave que ese instrumento se halla o se ha hallado en su poder, dado que el folio 8 y vto del expediente de consignaciones Nº 937, consta copia del referido contrato de arrendamiento, donde la arrendataria efectúa consignaciones arrendaticias extemporáneas y no acorde con las pensiones arrendaticias insolutas referidas y señaladas supra, expediente éste del cual su representada se va servir de manera inequívoca.
* Esgrimen que por lo anteriormente expuesto en nombre y representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO”, S.R.L., conocido igualmente como “CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L.”, demandan, a la arrendataria, ciudadana IRAIDA MALDONADO DELGADO, ya identificada, para que convenga o su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, que celebrado en fecha cinco (5) de diciembre de 2012. SEGUNDO: Que por efecto de la Resolución del Contrato de Arrendamiento entregue totalmente desocupado de personas y con los mismos bienes en que recibió el inmueble arrendado, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 1.133, 1.159, 1160, 1.579 primer aparte, 1.532, ordinal 2º, 1.264, 1.590, 1.167 del Código Civil, y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado objeto de la demanda; estimándola en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). (Folios 01 al 05).
Acompañaron el libelo con: Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad; copia fotostática de Registro de Comercio del Centro Turístico “El Chorro del Indio S.R.L.”, marcada con la letra “A”; copia fosfática del contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de diciembre de 2012, marcada con la letra “B”; y copia certificada del expediente de consignaciones N° 937 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado con la letra “C”. (Folios 07 al 51).
En fecha 17 de enero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana IRAIDA MALDONADO DELGADO, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folios 52 y 53).
En fecha 31 de enero de 2014, la parte demandante asistidos de abogado mediante diligencia entregaron al alguacil de este Tribunal el pago de los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. (Folio 54).
En fecha 06 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha cumplió con la citación de la demandada, ciudadana IRAIDA MALDONADO DELGADO, consignando el recibo correspondiente. (Folios 67 y 68).
Consta a partir del folio 71, suspensiones del proceso que abarcaron desde le 10 de febrero de 2014 hasta el día 23 de mayo de 2014. Dentro de las cuales, en fecha 17 de marzo de 2014, la parte demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Como punto previo opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la demandante en el libelo pretende judicialmente la resolución de contrato de arrendamiento por considerar que su representada se encuentra supuestamente insolvente en el pago de cánones arrendaticios, pero que a su parecer, la demanda se sustenta en una acción que no es admisible en derecho, pues que el contrato que rige la relación arrendaticia, a su decir, es a tiempo indeterminado, dado que en la Cláusula Tercera del mismo se señala: “… El presente contrato de arrendamiento tendrá el tiempo fijado de duración del alquiler del mismo, hasta la compra-venta inminente de dicho establecimiento ya mencionado”. Observándose a su parecer de dicha cláusula que las partes establecieron el término de duración del contrato a un acontecimiento futuro e incierto a la fecha de su realización, ya que ello pudiera ocurrir dentro de días o años, por lo tanto considera, que no hay certeza en cuanto al tiempo en que pudiera ocurrir la venta del inmueble y consecuencialmente determinar el lapso de vigencia del contrato, para que la arrendataria sepa el inicio de la prórroga de Ley y pueda tomar las previsiones necesarias para la entrega del inmueble, ya que a su criterio, no puede asimilarse que por efecto de la indicación de la cláusula del contrato, de que la insolvencia del pago de dos mensualidades, da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, ya que ello debe tenerse como no escrito, en razón de los derechos irrenunciables que detenta la arrendataria, entre ellos su derecho a contratar a tiempo indeterminado.
* De igual manera indica que supóngase que el día de la presentación del este escrito de contestación, se produce el cumplimiento de la condición que determina el lapso de duración del contrato de arrendamiento, esto es, la venta del inmueble, bajo esta premisa, nada más podría hacer el arrendador para que operara el desahucio, puesto que aún operando el cumplimiento de condición de venta del inmueble, el arrendador seguiría ocupando el inmueble y no podrá notificarle que comienza a gozar de prórroga legal, ya que tal notificación debe producirse antes del vencimiento del término contractual, el cual, afirma que es total y absolutamente indefinido en su duración, por lo que, a su criterio, la acción propuesta no es admisible en derecho, solicitando sea declarada la procedencia de tal defensa previa. Agrega además que cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial y un término final, se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Afirma que dichos contrato llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe para ambos contratantes “un término cierto”, (artículo 1599 del Código Civil), pero, que si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (artículo 1.600 eiusdem). Además expresa, que por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prorroga legal, y en su opinión, en el caso de autos el arrendatario mantiene una ocupación indefinida, en donde no puede el actor desplegare una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permita comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues en el contrato aún no se encuentra definido su término de duración, ni el término condicional se ha vencido, pues no ha operado el cumplimiento de la condición, que no es otra cosa, que la venta del inmueble.
* Como contestación al fondo convino en: Que la relación arrendaticia se inició con contrato otorgado de manera privada frente al ciudadano LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL como propietario de la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L., con una duración condicionada a la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 15.000,00 mensuales, a pagarse por mensualidades vencidas.
* A su vez negó, rechazó y contradijo: que la acción intentada sea por resolución de contrato de arrendamiento, alegando, que la acción no es procedente en derecho, ya que el contrato de arrendamiento fue establecido a tiempo indeterminado, el mismo a la fecha se encuentra sin saber cuál es su fecha de vencimiento. Que solo haya cancelado el canon de arrendamiento comprendido del 15 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013. Que esté insolvente en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes del 15 de enero al 15 de febrero, y del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2013, alegando que dicho canon le fue entregado en forma personal, a su decir, al ciudadano LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL, quien producto de la confianza generada en la relación concubinaria que mantiene con su representada optaba por retirarlo del negocio que allí funciona en forma personal, mediante abonos de diferentes montos y fechas, y posterior a ello en razón de la dificultad que pasaba dicha relación concubinaria, su poderdante opto por depositar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente. Que el contrato se encuentre a tiempo determinado, por cuanto si es cierto que su término es hasta la venta del inmueble, no se sabe cuándo ocurrirá tal venta en cuestión. Que haya realizado consignaciones arrendaticias de manera extemporánea. Que la fundamentación jurídica señalada por el demandante sea la aplicable en el presente caso. Que se de deba resolver el contrato de arrendamiento sujeto al cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto, que puede ser días o años, por lo que no puede determinarse, a su decir, cuál es su término de duración. (Folios 78 al 83).
Reanudado el proceso representación de la parte demandante procedió en fecha 30 de mayo de 2014, a promover las siguientes pruebas: I. Rechazó y contradijo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; también rechazó, negó y contradijo los hechos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. II. Promovió la exhibición del instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 5 de diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la intimación de la demandada. III. INSTRUMENTALES: Copia fotostática del contrato de arrendamiento que riela al folio 18 y vuelto; copia fotostática certificada del expediente de consignaciones Nº 937-2013, que se acompaño con el libelo de demanda marcada con la letra “C”, que riela a los folios 20 al 51. IV. INSPECCIÓN JUDICIAL: En el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido. (Folios 97 al 101). En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, acordándose todo lo peticionado y librándose boleta de citación a la parte demandada. (Folios 102 al 104).
En fecha 02 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la citación de la demandada, consignando boleta debidamente firmada. (Folio 104 y 105).
En igual fecha la representación judicial de la parte demandada promovió a través de escrito las siguientes pruebas: Alegatos referidos al escrito libelar y a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación. CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES: 1. Expediente de Consignación de Alquileres, distinguido con el número 937 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentado como anexo “C”, por la parte demandante. 2. Contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión. 3. Recibos de pago realizados en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para la obtención de la Renovación de la Patente de Industria y Comercio, así como también los demás Impuestos Municipales. (Folios 106 al 127). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de junio de 2014. (Folio 128).
En fecha 05 de junio de 2014, se declaró desierto el acto de exhibición de documento, no obstante de ello el documento fundamental de la acción fue promovido y consignado por la parte demandante anexo a su escrito de pruebas, cursando inserto al folio 115. (Folio 129).

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos. (Folios 130 al 132).
En fecha 06 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de autos. Segundo: Inspección Judicial, en el inmueble objeto del arrendamiento. (Folios 133 al 135). Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de junio de 2014, y acordada la inspección judicial peticionada. (Folio 136).
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal practicó las inspecciones judiciales promovidas por las partes. (Folios 137 al 141).
En fecha 12 de junio de 2014, el experto fotográfico designado, consignó mediante diligencia (14) fotografías, tomadas en la inspección de fecha 09 de junio de 2014. (Folios 142 al 150).
Narrados suficientemente los términos en que ha quedado la causa, pasa esta administradora de justicia al estudio del caso planteado, teniendo como norte el mandato Constitucional de administrar justicia, asumiendo que el proceso es el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. De igual modo, acoge y se ampara, quien pasa a decidir esta causa, en los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales ineludiblemente sobreviene el compromiso del Estado de impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia social, garantizando de esta manera la paz social y la mejor convivencia entre los ciudadanos.
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1.133, 1.159, 1160, 1.579 primer aparte, 1.532, ordinal 2º, 1.264, 1.590, 1.167 del Código Civil, y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado objeto de la demanda, donde la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO S.R.L.” conocido igualmente como “CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L.”, en su carácter de arrendadora, a través de sus gerentes administradores, ciudadanos HILDA MARÍA REYES SANDOVAL y LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL, demanda a la ciudadana IRAIDA PEÑA ANDRADE, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 05 de diciembre de 2012, sobre un inmueble para comercio ubicado en el Chorro el Indio kilómetro 12 de la carretera que conduce de Loma de Pío a Macanillo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido el inmueble de un salón grande y un (1) salón pequeño, una (1) barra; dos (2) habitaciones, una (1) grande y una (1) pequeña, una (1) cocina, tres (3) baños, servicios, construido sobre un terreno baldío, donde funciona expendio de comidas y bebidas alcohólicas; al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 15 de enero al 15 de abril de año 2013, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), alegando que el contrato fue fijado a tiempo determinado según la cláusula tercera del referido contrato, en virtud que según su contenido el tiempo de duración fue establecido hasta la venta del Fondo de Comercio “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO, S.R.L.”, conocido igualmente como CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L., razón por la cual, quedando así fijado, a su decir, de mutuo y común acuerdo, por lo que solicitó que la demandada sea condenada a: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, que celebrado en fecha cinco (5) de diciembre de 2012. SEGUNDO: Que por efecto de la Resolución del Contrato de Arrendamiento entregue totalmente desocupado de personas y con los mismos bienes en que recibió el inmueble arrendado, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Por su parte la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, opuso al inicio de su escrito la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en tal sentido, que la demandante en el libelo pretende judicialmente la resolución de contrato de arrendamiento por considerar que su representada se encuentra supuestamente insolvente en el pago de cánones arrendaticios, pero que a su parecer, la demanda se sustenta en una acción que no es admisible en derecho, pues que el contrato que rige la relación arrendaticia, a su decir, es a tiempo indeterminado, dado que en la Cláusula Tercera del mismo se señala: “… El presente contrato de arrendamiento tendrá el tiempo fijado de duración del alquiler del mismo, hasta la compra-venta inminente de dicho establecimiento ya mencionado”. Observándose a su parecer de dicha cláusula que las partes establecieron el término de duración del contrato a un acontecimiento futuro e incierto a la fecha de su realización, ya que ello pudiera ocurrir dentro de días o años, por lo tanto considera, que no hay certeza en cuanto al tiempo en que pudiera ocurrir la venta del inmueble y consecuencialmente determinar el lapso de vigencia del contrato, para que la arrendataria sepa el inicio de la prórroga de Ley y pueda tomar las previsiones necesarias para la entrega del inmueble, ya que a su criterio, no puede asimilarse que por efecto de la indicación de la cláusula del contrato, de que la insolvencia del pago de dos mensualidades, da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, ya que ello debe tenerse como no escrito, en razón de los derechos irrenunciables que detenta la arrendataria, entre ellos su derecho a contratar a tiempo indeterminado.
Además expresa, que por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prorroga legal, y en su opinión, en el caso de autos el arrendatario mantiene una ocupación indefinida, en donde no puede el actor desplegar una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permita comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues en el contrato aún no se encuentra definido su término de duración, ni el término condicional se ha vencido, pues no ha operado el cumplimiento de la condición, que no es otra cosa, que la venta del inmueble.
En tal virtud, procede esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO a analizar el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, toda vez, que de verificarse que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la causa debe declararse inadmisible sin entrar a conocer del fondo de la misma pues sería inoficioso hacerlo, al respecto se observa que:
En el contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de diciembre de 2012, inserto al folio 115, el cual no fue desconocido ni impugnado en este proceso, quedado por ende reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que es valorado en tal virtud por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, del mismo se desprende que las partes contratantes a saber: El aquí codemandante, ciudadano LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL, actuando como propietario de la sociedad mercantil “CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO S.R.L.” en su condición de arrendador; y la aquí demandada, ciudadana IRAIDA MALDONADO DELGADO, como arrendataria, quedando verificada la cualidad de ambos en este juicio; y así se decide.
De igual manera consta en el contenido del contrato de arrendamiento privado antes valorado, que en la cláusula Tercera, las partes contratantes clara y ciertamente establecieron que: “El presente contrato tendrá el Tiempo fijado de duración del alquiler del mismo, hasta la compra-venta inminente de dicho establecimiento ya mencionado”; por lo tanto, infiere esta operadora de justicia que la duración del mismo fue establecida, aún cuando no en fecha exacta si bajo una condición, el momento de la venta del inmueble, de lo cual, obviamente debía ser notificada la arrendataria a los fines del inicio de la prorroga legal, al darse el hecho inminente el cual no es otro que la venta del inmueble arrendado, al no constar tal circunstancia, valga decir, la venta del inmueble el contrato sigue siendo a tiempo determinado, y en caso tal, de haber sido vendido, como lo expresó la parte demandante estando trabada la litis, igualmente ya estaba en proceso esta demanda donde quedaría al tanto de la venta y notificado del inicio de la prorroga legal, en cuyo curso se considera igualmente el contrato a tiempo determinado tal y como lo prevé el único aparte del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dada la supuesta falta de pago de cánones de alquiler en que fue sustentada esta acción, no tendría derecho la arrendataria-demandada a disfrutar de la prórroga legal por imperio del artículo 40 de la Ley in comento. Por lo que, esta operadora salvo un mejor criterio considera que el contrato tiene fecha de inicio el día 05 de diciembre de 2012 y la condición para su vencimiento, no se ha verificado, por lo tanto, es un contrato a tiempo determinado; y así se dictamina. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Como contestación al fondo convino en: Que la relación arrendaticia se inició con contrato otorgado de manera privada frente al ciudadano LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL como propietario de la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L., con una duración condicionada a la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 15.000,00 mensuales, a pagarse por mensualidades vencidas.
A su vez negó, rechazó y contradijo: que la acción intentada sea por resolución de contrato de arrendamiento, alegando, que la acción no es procedente en derecho, ya que el contrato de arrendamiento fue establecido a tiempo indeterminado, el mismo a la fecha se encuentra sin saber cuál es su fecha de vencimiento. Que solo haya cancelado el canon de arrendamiento comprendido del 15 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013. Que esté insolvente en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes del 15 de enero al 15 de febrero, y del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2013, alegando que dicho canon le fue entregado en forma personal, a su decir, al ciudadano LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL, quien producto de la confianza generada en la relación concubinaria que mantiene con su representada optaba por retirarlo del negocio que allí funciona en forma personal, mediante abonos de diferentes montos y fechas, y posterior a ello en razón de la dificultad que pasaba dicha relación concubinaria, su poderdante opto por depositar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente. Que el contrato se encuentre a tiempo determinado, por cuanto si es cierto que su término es hasta la venta del inmueble, no se sabe cuándo ocurrirá tal venta en cuestión. Que haya realizado consignaciones arrendaticias de manera extemporánea. Que la fundamentación jurídica señalada por el demandante sea la aplicable en el presente caso. Que se de deba resolver el contrato de arrendamiento sujeto al cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto, que puede ser días o años, por lo que, no puede determinarse, a su decir, cuál es su término de duración.
Dicho lo anterior prosigue esta jueza con el análisis del fondo de la litis, el cual se circunscribe a la verificación o no de falta de pago de los cánones de alquiler por parte de la arrendataria-demandada, ciudadana IRAIDA MALDONADO DELGADO, de los meses comprendidos desde el día 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, en torno a lo cual se analizará el acervo probatorio; y así se considera.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDADA:
- Rechazó y contradijo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; también rechazó, negó y contradijo los hechos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se refieren a alegatos que no constituyen medio de prueba a los que el legislador haya querido darles valor, pues es menester del juez analizar y resolver todo lo argüido por las partes intervinientes en un proceso.
- Exhibición del instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 5 de diciembre del año 2012, dicho contrato de arrendamiento fue aportado al proceso por la parte demandada, habiendo sido objeto de valoración al resolverse la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada.
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento que riela al folio 18 y vuelto, fue valorado su original que da plena fe del contrato celebrado.
- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones Nº 937-2013, que se acompaño con el libelo de demanda marcada con la letra “C” y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 20 al 51, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección judicial practicada en fecha 09 de junio de 2014, se valora en virtud de haber cumplido con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al proceso cuyo debate gira en torno a la supuesta insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2013: y así se considera.
- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones Nº 937-2013, que se acompaño con el libelo de demanda marcada con la letra “C” y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 20 al 51, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
- Expediente de Consignación de Alquileres, distinguido con el número 937 de la nomenclatura que lleva el actual Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, ya han sido objeto de valoración por parte de esta juzgadora.
- Recibos de pago realizados en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para la obtención de la Renovación de la Patente de Industria y Comercio, así como también los demás Impuestos Municipales, no son objeto de valoración, pues en nada obran para dilucidar la solvencia o no de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
- Inspección judicial practicada en fecha 09 de junio de 2014, se valora en virtud de haber cumplido con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de alquiler; y así se considera.

Ahora bien, a los fines de dictaminar si hubo o no insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de alquiler de los meses que van desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2013, se hace necesario el análisis de la copia fotostática certificada del Expediente de Consignación de Alquileres, distinguido con el número 937 de la nomenclatura del actual Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada por esta sentenciadora, donde aparecen como parte consignante la aquí demandada, ciudadana IRAIDA MALDONADO DELGADO y como beneficiaria la demandante de autos, Sociedad Mercantil “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO S.R.L”, de su revisión no se desprende que haya planilla de depósito alguna donde se refleje el pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: Del día 15 de enero de 2013 al día 15 de febrero de 2013; del 15 de febrero al 15 de marzo de 2013; y del 15 de marzo al 15 de abril de 2013; así como tampoco existe recibo o prueba alguna que demuestre fehacientemente a este Tribunal que los mismos hayan sido pagados, por lo tanto no existe el pago de lo demandado; y así se considera.
La parte demandada no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase su solvencia el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable en razón de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, sucumbe ante la parte demandante, y así se considera.
Tomando en consideración lo aquí dilucidado, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CENTRO TURÍSTICO CHORRO DEL INDIO S.R.L.” conocido igualmente como “CENTRO TURÍSTICO CHORRO EL INDIO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre del año 1983, bajo el Nº 34, tomo 17-A, con su última acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero del año 2007, inscrita bajo el Nº 73, tomo 2-A, representada sus Gerentes Administradores, ciudadanos HILDA MARÍA REYES SANDOVAL y LUIS ENRIQUE REYES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.133.246 y V- 6.160.220, respectivamente, contra la ciudadana IRAIDA PEÑA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.146; en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la presente acción, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2012, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia lógica de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, ENTREGAR a la parte demandante el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y con los mismos bienes en que lo recibió, consistente en un local para comercio ubicado en el Chorro el Indio kilómetro 12 de la carretera que conduce de Loma de Pío a Macanillo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido el inmueble de un salón grande y un (1) salón pequeño, una (1) barra; dos (2) habitaciones, una (1) grande y una (1) pequeña, una (1) cocina, tres (3) baños, servicios, construido sobre un terreno baldío, donde funciona expendio de comidas y bebidas alcohólicas, alinderado así: FRENTE: Carretera que conduce a Macanillo; FONDO: la quebrada de Chorro de El Indio; COSTADO IZQUIERDO: terreno baldío y COSTADO DERECHO: termina en punta de reja la unión de la carretera con la quebrada de Chorro de El Indio.
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SEGUNDO: EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.505”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.