REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.244.050 y V-13.145.953 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS HORACIO CARRERO GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ VIVAS y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.883, 170.276 y 38.697, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 22 de abril de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8459-13
II
NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2.013, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012, contrajeron matrimonio civil, tal y como a su decir consta en Acta de Matrimonio número 013, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, cuya copia certificada agregaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 11 entre calles 13 y 14, casa número 13-59, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que específicamente desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) hasta el día de la interposición de la solicitud y en virtud de causas muy diversas, existe entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión de solicitar sea decretada la Separación de Cuerpos entre ellos, con fundamento en el artículo 763 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 189 del Código Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 22 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.014 los solicitantes ciudadanos HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR ya identificados asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ de igual manera ya identificado expusieron: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año en que se solicito y decreto la Separación de Bienes y de Cuerpos (sic) sin que haya habido reconciliación alguna es por lo que formalmente solicitamos con todo respeto la CONVERSIÓN en Divorcio conforme a la Ley, así lo solicitamos en el día de hoy…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 17 de febrero de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 11 entre Calles 13 y 14, Casa N° 13-59, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de abril de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.244.050, V-13.145.953, pertenecientes a los ciudadanos HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 013 del año 2.012, perteneciente a los ciudadanos “HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el 25 de septiembre de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, los solicitantes ciudadanos HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 22 de abril de 2.013, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 16 de junio de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos HANS ANTONIO VARGAS USECHE y MERCEDES YANETH LABRADOR LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.244.050 y V-13.145.953, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de febrero de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 013 del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4503, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-463 y 3190-464 al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario
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