REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.857.518, de este domicilio.-
APODERADO ESPECIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, Abogado en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137; según se desprende de Poder Apud Acta que le fuere otorgado en fecha 27 de marzo de 2014 y que corre inserto en el folio 43 de la presente solicitud.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 27 de marzo de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 8904.-
II
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO actuando asistida de Abogados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-03).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 457, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya copia certificada anexo a la solicitud, consta que la misma fue redactada en fecha once (11) de octubre de 1.983, fecha en la que fue presentada para la elaboración de su correspondiente acta de nacimiento, en tal sentido, en la misma se dejo constancia de que su nombre sería JOANNA SAYLÍ MENDOZA RAMÍREZ, asimismo en el Acta de Nacimiento que consta ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que por tal razón según las referidas actas de nacimiento su primer nombre es JOANNA , ahora bien, que aun y cuando es cierto que el referido nombre es un nombre propio, es muy cierto que en toda su existencia ha tenido la convicción de que su primer nombre es YOANNA , es decir, con la inicial “Y” y no “J”, como aparece en los diferentes documentos que le sirven de fundamento a la presente acción; en consecuencia, solicitó que en sus partidas de nacimiento aparezcan correctamente su nombre escrito como: YOANNA SAYLÍ MENDOZA RAMÍREZ; además agregó que el motivo de esta rectificación obedece a la necesidad urgente que tiene para efectos legales que le conciernen. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 763 (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-03).-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 40).-
El día 27 de marzo de 2014, la ciudadana YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO, ya identificada otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137. (f. 43).-
En fecha 24 de abril de 2.014, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 04 de abril de 2014, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 25 de abril de 2.014. (fs. 44-46).-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 14 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 48).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante alega: que su Partida de Nacimiento N° 457 del año 1.983, en el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de errores, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió su primer nombre como: “JOANNA”, cuando lo correcto a su decir es: “YOANNA”, lo cual le ha ocasionado problemas en el desenvolvimiento de sus diferentes actos civiles. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Auto de No Admisión de fecha 26 de marzo de 2014, concerniente a la solicitud N° 047/2014 interpuesta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la ciudadana YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO, concerniente a rectificación de su partida de nacimiento N° 457 del año 1983, el cual es expedido por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 457 del año 1983, perteneciente a “JOANNA SAYLI”, expedida el 13 de marzo de 2014, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 457 del año 1983, perteneciente a “JOANNA SAYLI”, expedida el 20 de marzo de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio N° 236 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos: “ROBERTH SANGUINO URIBE y YOANNA SAYLI MENDOZA RAMIREZ”, expedida el 29 de junio de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificad de Registro de Nacimiento N° 329 del año 2011, perteneciente a “SHANTAL SANGUINO MENDOZA”, expedida el 15 de julio de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 252 del año 2004, perteneciente a “AXIEL ALEJANDRA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la solicitante consignó copia fotostática de cedula de identidad N° V-15.857.518, perteneciente a la ciudadana: YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO; copia fotostática de Pasaporte N° 055667052, perteneciente a “YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO”; copia fotostática de Visa N° 20103433430001, perteneciente a “YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO”; copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a “YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO”; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 252 del año 2004, perteneciente a “AXIEL ALEJANDRA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; copia fotostática de Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.2676, asiento registral 1, donde la ciudadana ELDA NELIA MENDEZ JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.431, vende pura y simplemente a los ciudadanos ROBERTH SANGUINO URIBE y YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.041 y V-15.857.518, un inmueble de su propiedad; copia fotostática de documento constitutivo de Estatutario de la Sociedad Mercantil DIQUIMVEN C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2009; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, que su primer nombre aparece como: “…JOANNA…”, cuando lo correcto a su decir es “…YOANNA…”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el N° 457 el 11 de octubre de 1.983, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal como el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…” p.368.-
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 04 de abril de 2.014, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.014, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 14 de mayo de 2.014, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 14 del mismo mes y año por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual cabe acotar que no se hizo presente la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, a pesar de habérsele concedido el tiempo integro que establece la ley para ello; por tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 11 de octubre del año 1.983, por el ciudadano Antonio José Mendoza Martínez, venezolano, casado, de veinticuatro años de edad, con cédula N° 5.644.222, comerciante, quien dijo ser el padre y quien expuso: “…que la niña que presenta nació en la Cruz Roja, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, el día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, a las diez y diez minutos de la noche y tiene por nombre Joanna Sayli…”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 457 del año 1.983, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en error de transcripción al plasmar su primer nombre como: “JOANNA” y no como verdaderamente debería de ser, esto es “YOANNA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.857.518, quien actúo asistida de Abogado, en consecuencia ordena al Registro Civil Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOANNA SAYLI MENDOZA DE SANGUINO antes identificada, la cual se encuentra asentada bajo el N° 457 del año 1.983, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas su primer nombre el cual fue escrito como“…JOANNA…” pues lo correcto es que aparezca como“…YOANNA…”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4502, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-456 y 3190-457, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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