|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: ELEUTERIA RICO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-927.144, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.811.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
ADMISION: En fecha 20 de diciembre de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8804.
II
NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ELEUTERIA RICO DE ZAMBRANO, ya identificada, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que el día 03 de diciembre de 1969, contrajo Matrimonio Civil con quien fuera su esposo el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, quien era titular de la cédula de identidad N° V-169.411, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, hoy Parroquia, de San Cristóbal, Estado Táchira, como a su decir, lo demuestra la copia certificada que signada con la letra “A”, anexo a la solicitud, cuya original se encuentra en los archivos del Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los libros llevados en el citado año 1969, bajo el N° 321; que por error involuntario de quien correspondió levantar la mencionada Acta en el momento de la celebración del matrimonio, incurrió en el error de escribir su nombre como “MARIA ELEUTERIA”, lo cual es incurrido puesto que su legitimo y verdadero nombre es “ELEUTERIA”, como se acredita en su Partida de Nacimiento N° 107 del año 1926, emitidas por el Registro Civil del Municipio Libertad y por el Registro Principal del Estado Táchira. Que en razón de los hechos antes descritos y de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio en mención a fin de que sea corregido el error de la cual la misma adolece. (fs. 01).-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 15).-
En fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana ELEUTERIA RICO DE ZAMBRANO ya identificada asistida de Abogado, consignó ejemplar del diario El Nacional del día 31 de enero de 2014, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a la solicitud mediante auto de fecha 10 de abril de 2014. (f. 18-20).-
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 06 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 23).




III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte actora expresa: que su Acta de Matrimonio N° 321 de fecha 03 de diciembre de 1969, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, se le identificó como: MARIA ELEUTERIA RICO, cuando lo correcto es: ELEUTERIA RICO, lo que manifiesta le ha ocasionado múltiples inconvenientes legales. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Matrimonio N° 321 del año 1969, perteneciente a los ciudadanos “MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO ARAQUE y MARIA ELEUTERIA RICO”, expedida el 05 de septiembre de 2.013, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 107 del año 1926, perteneciente a “ELEUTERIA”, expedida el 29 de octubre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 107 del año 1926, perteneciente a “ELEUTERIA”, expedida el 05 de noviembre de 2013, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia fotostática de cédula de identidad N° V-927.144, pertenecientes a la ciudadana ELEUTERIA RICO DE ZAMBRANO; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “ELEUTERIA RICO DE ZAMBRANO”, expedida el 21 de octubre de 2013, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Cristóbal, estado Táchira; copia fotostática de Registro Electoral, perteneciente a “ELEUTERIA RICO DE ZAMBRANO”, Consejo Nacional Electoral; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente contrajo matrimonio civil, el día tres de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, que su nombre aparece como “MARIA ELEUTERIA” cuando lo correcto a su decir es “ELEUTERIA”; habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el N° 321 el 03 de diciembre de 1969, por ante la Prefectura del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal ahora Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 31 de enero de 2.014, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.014, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 06 de mayo de 2.014, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 12 del mismo mes y año por el Alguacil de este Tribunal; en virtud de lo cual, se hace necesario precisar de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, no se constata la intervención de la Fiscalía Décimo Cuarta como representante del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido el tiempo integro previsto en la norma legal para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su Acta de Matrimonio fue levantada por ante la Prefectura del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal ahora Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 03 de diciembre del año 1969, de donde se desprende que su nombre fue trascrito como “MARIA ELEUTERIA”, cuando lo correcto es “ELEUTERIA”; quedando asentada de esa manera en Acta de Matrimonio N° 321 del año 1969; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de la solicitante incurrió en el error de transcripción ya denunciado; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-


IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ELEUTERIA RICO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-927.144, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana antes identificada, la cual se encuentra asentada bajo el N° 321 del año 1969, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la solicitante, pues el mismo debe plasmarse como: “ELEUTERIA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4501, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-450 y 3190-451, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario.