REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2009-000053
NÚMERO ANTIGUO: 7346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 042 /2014

El 17/02/2009 la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 31/05/2005, bajo el N° 16, Tomo 033, Protocolo 01, folios 1 al 8, representada por la Presidenta del Consejo de Administración, ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.348, asistida por los Abogados ALBERTO TORRES QUINTERO, ANTONIO ALVARADO ISEA y GUSTAVO E. GARCIA PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.219, 75.913 y 90.278 en su orden, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjunto con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de acto administrativo, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acta de Inspección N° 44969, de fecha 22/01/2009, conjuntamente con el Acta de Cierre del Establecimiento que ordena el cierre mediante una medida preventiva e indefinida de la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (folios 01 al 36, 136).
Por auto del 03/03/2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Táchira, solicitó los antecedentes administrativos (folio 137).
En 09/03/2009 la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO solicitó se nombrara al ciudadano GENSY PATIÑO, como correo especial para gestionar las copias para la notificación del auto de fecha 03/03/2009 (folio 138).
En fecha 12/03/2009 el entonces Tribunal de la Causa, negó la solicitud hecha por la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO (folio 139).
Ahora bien, en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ- 13-0816 de fecha 10/04/2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, y debidamente Juramentado el día 12/04/2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio, al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Al analizar el caso de marras, observa este Árbitro Jurisdiccional:
1) El día 17/02/2009 la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L, representada por la Presidenta del Consejo de Administración, ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, asistida por los Abogados ALBERTO TORRES QUINTERO, ANTONIO ALVARADO ISEA y GUSTAVO E. GARCIA PARRA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 136).
2) Por auto del 03/03/2009 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; solicitó los antecedes administrativos relacionados con la acción planteada, para lo cual ordenó notificar al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así mismo, indicó que “(…) los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la Notificación, se remitirán una vez que la parte interesada provea los corrientes fotostatos. (…)” (folio 137 y vuelto).
3) El 09/03/2009 la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO solicitó se nombrara al ciudadano GENSY PATIÑO, como correo especial para gestionar las copias para la notificación del auto de fecha 03/03/2009 (folio 138).
4) El 12/03/2009 el entonces Tribunal de la Causa, negó la solicitud hecha por la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO (folio 139).
De lo anterior se observa que, el entonces Tribunal de la Causa, una vez recibido el recurso contencioso de nulidad, por auto del 03/03/2009 acordó notificar al Director del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a fin de que remitiera los antecedes administrativos relacionados con la acción planteada. Sin embargo, de autos no se desprende que la parte recurrente hubiese consignado los fotostatos para la remisión de dicha notificación. Aunado a esto tenemos que, el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional con ocasión de su creación, que tuvo lugar mediante la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16/05/2012; siendo inaugurado el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que comenzó sus actividades.
Ahora bien, siendo que las partes litigiosas asistidas ó representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos solicitud de abocamiento alguno por parte de la recurrente; y habiendo transcurrido más de 01 año y 06 meses aproximadamente, desde la creación de este Tribunal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para proseguir con el curso de esta causa; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente litigio.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado ha evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte recurrente se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, por no haber cumplido con la carga procesal de consignar las correspondientes copias fotostáticas para ser acompañadas a la notificación acordada en el auto de fecha 03/03/2009, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este procedimiento; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L, representada por la Presidenta del Consejo de Administración, ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha nueve (9) de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
Nj.