REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2014
204º y 155º
Exp. No. 6782
ASUNTO: SE21-G-2007-000011
SENTENCIA DEFINITIVA N° 060/2014

En fecha 26 de Julio de 2007, los Abogados Francy Coromoto Becerra y Julio Cesar Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 24.719 y 28.446 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ORLANDO MORALES BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.030.998, presentaron escrito ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra “…el Silencio Administrativo asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Personal frente al Recurso Administrativo de Reconsideración que agregamos marcado “B” interpuesto por mi representado el 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a quienes individual o conjuntamente identifico como partes accionadas y que fuese publicado en el “Diario La Nación” de San Cristóbal el dieciséis de Abril de 1999 que contenía lo relativo a un supuesto proceso de reorganización administrativa en ese órgano ministerial, cuya nulidad también se señala en esta Querella, según anexo “C” que se presenta y que no fue resuelto dentro del correspondiente lapso por la autoridad competente…”.
El 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la querella, y el 26 de febrero de 2008 se recibió los antecedentes administrativos solicitado.
El 10 de diciembre de 2008, la ciudadana ELIBETH LINDARTE LOMBANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.126, actuando en su carácter de apoderada de la Procuraduría General de la República dio contestación a la querella.
El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.
En fecha 2 de mayo de 2013 de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que compareció solo la parte querellante, asimismo en fecha 15 de mayo de 2014 se llevo a cabo la audiencia definitiva en la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central del querellante se circunscribe a impugnar los actos de remoción y retiro del que fue objeto, devenidos del proceso de reestructuración y consecuente reducción de personal, llevado a cabo por el otrora Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables entre los años 1998 y 1999, y que para el momento en que el ente demandando lo “removió” y retiró de su cargo, fue ignorado por éste último lo previsto en el Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente (SUNEPMARNR), que establecía la suspensión del proceso de reestructuración por un período de 60 días contados a partir del día 10 de febrero de 1999.
Como punto previo debe resaltar quien aquí decide, que en fecha 26 de febrero de 2008, se recibió antecedentes administrativos incompletos a través de Oficio N° 0114 del 7de febrero de 2008, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2008 la representación Judicial de la parte querellante mediante diligencia impugnaron dicho expediente administrativo, asimismo según auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, no obstante, vencido dicho lapso en fecha 9 de abril de 2008, el mismo tribunal se decidió diferir el pronunciamiento para el momento de dictar Sentencia Definitiva.
Visto el tiempo transcurrido, en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-; y en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, este Tribunal entra a decidir el presente asunto sobre la base de los elementos cursantes en el expediente, considerando que la consignación parcial del expediente administrativo o la no remisión “constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Ver Sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa). Así se declara.
Así las cosas, considerando que en el presente asunto no consta en autos el expediente administrativo en su totalidad, este Tribunal considera pertinente realizar la siguiente cronología, tomando como fundamento, casos análogos que cursan en este Despacho, lo cual los trae a colación por notoriedad Judicial:
i) A través del Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, se estableció un plazo no mayor a un (1) año para que los órganos de la Administración Pública Nacional que no hayan sido objeto de reorganización administrativa o que ordenada o ejecutada no hayan aplicado cambios estructurales y sustanciales reducciones presupuestarias procederán a hacer o a ejecutar su reestructuración administrativa.
ii) Por medio del Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se procedió a la reorganización administrativa del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Artículo 1); se creó con carácter temporal una Comisión de reorganización integrada por el Ministro de Ambiente, quien la presidirá el Director General, la Secretaria General, el Consultor Jurídico, el Director General Sectorial de Administración y Servicios, el Coordinador Regional de Dependencias Regionales, los máximos representantes de los servicios autónomos y de los institutos autónomos y demás funcionarios que designe el Ministro (Artículo 2); asimismo, el Ministro presentará dentro del plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto, al Presidente de la República para su consideración en Consejos de Ministros el informe de la Comisión de Reorganización (Artículo 3).
iii) A través del Decreto N° 850 de fecha 20 de septiembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.801 de fecha 21 de septiembre de 1995, se extendió por un (1) año el plazo para que los organismos procedan a dar efectivo cumplimiento a los objetivos de la reestructuración administrativa.
iv) Por medio del Decreto N° 876 de fecha 4 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.811 de fecha 5 de octubre de 1995, se dictaron medidas complementarias al Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, y además se creó la Comisión Presidencial para el seguimiento del proceso de reorganización administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional.
v) A través del Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la reorganización del mencionado Ministerio de Ambiente (Artículo 1), y se ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos (Artículo 2); se estableció que las “medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio de Ambiente por los cambios organizativos, se ejecutarán conforme a las solicitudes que éste remita al Consejo de Ministro” (Artículo 3).
vi) El 28 de octubre de 1998, se levantó Acta de Reunión N° 270, donde el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aprobó la medida de Reducción de Personal, por “cambios en la organización administrativa” del referido Ministerio.

vii) El 13 de noviembre de 1998, la Directora del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto, la Representación patronal de este Organismo, el Secretario General y Secretario de Reclamos del Sindicato Único de empleados Públicos del M.A.R.N.R, instalaron la Comisión para el análisis de la Reestructuración.
viii) Posteriormente, el 26 de enero de 1999 el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, y efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, a fin de realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión, el cual iniciaría sus gestiones desde el día 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días, por lo cual no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.(Caso Análogo- Notoriedad Judicial caso: 6839)
En efecto, dicha “Acta Convenio” suscrita el 26 de enero de 1999, se desprende lo siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro (sic) del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(...Omissis....)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades.” (Resaltado del Tribunal).
xi) Mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999, emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para todo el personal del Ministerio en cuestión, expresó lo siguiente:
“Se le participa a todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados…”. (Resaltado del Tribunal).
Observa este Juzgador que en virtud del proceso de reorganización administrativa avalado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), se procedió a la medida de reducción de personal del entonces Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y en consecuencia, se retiró al querellante del cargo de Asistente de Ingeniero Forestal II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira, por lo que solicitó que sea reincorporado al cargo que ejercía con el pago de las remuneraciones debidas.
En ese sentido, el querellante alegó que comenzó a trabajar para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como funcionario de carrera el 1 de septiembre de 1988, en el cargo de asistente de Ingeniero Forestal II, hasta que fue retirado de su cargo, según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 28 de enero de 1999.
Consta a los autos Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Táchira, donde se desprende que el ciudadano GUSTAVO MORALES ejerció el cargo de Asistente de Ingeniero Forestal II desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 1999, por lo que quien aquí decide toma estas fecha de ingreso y egreso como ciertas. Así se decide.
En ese sentido, el querellante argumentó lo siguiente:
1.- De los vicios
El querellante señaló que el acto administrativo de retiro contiene vicios en el objeto, por cuanto existe omisión del procedimiento administrativo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de ello constituye infracción al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, alegó también que el retiro de la administración por reorganización administrativa supone un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario, y luego pasar a un estado de disponibilidad, por lo que no se realizó tal actividad administrativa de la forma prevista en la Ley, siendo el acto administrativo recurrido nulo.
Por su parte, la representación del querellado en su contestación señaló que “…el demandante solicitó al Tribunal la nulidad del acto de su retiro por no conocer de la remoción que dictó de manera legal y justificada la Administración, y siendo así es claro deducir que no puede conocer el Tribunal de otro acto que no fuera el recurrido…”.
Así las cosas, se desprende que en acta suscrita en fecha 21 de enero de 1999, se ordenó la notificación por prensa de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en fecha 22 de febrero de 1999, la publicación de prensa surtía efectos legales, y a partir del día siguiente es decir, 23 de febrero de 1999 comenzarían las gestiones reubicatorias.
Asimismo, consta en autos que en fecha 13 de abril de 1999, la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios Dirección de Personal, publicó cartel de Notificación en el Diario la Nación a fin de dar por notificado al querellante de su retiro formal del Ministerio al cual estaba adscrito, el cual se cumpliría en fecha 5 de mayo de 1999.
Visto entonces, que tanto el acto de remoción y retiro fueron notificados por cartel, este Sentenciador observa que, en principio, ambos actos carecen de vicios por cuanto los mismos fueron notificados conforme al procedimiento previsto en la Ley para las publicaciones por Cartel. Así se declara.
2.- De la suspensión del proceso de reestructuración en virtud del Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999.
El querellante expresó que “…los cambios organizativos en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, fue suspendido hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba a analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la Comisión que habrá de constituirse a tales efectos y mientr5as tanto, no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso…”.
Se evidencia de la ya transcrita Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999. Dicho lapso deberá computarse por días hábiles, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo precluyó el 5 de mayo de 1999. Así se declara.
En ese sentido, dicha Acta Convenio buscaba proteger la estabilidad de los funcionarios afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa previa a consideración de la comisión constituida al efecto, y que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.
Igualmente, mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999, emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente, participó a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal cuya notificación no se haya materializado a través de publicación por prensa nacional, que ha decidido no continuar con tal proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.
Ahora bien, observa este Tribunal que el acto de retiro del funcionario (el Oficio Nº 001153 de fecha 26 de marzo de 1999), y su notificación (Cartel por prensa de fecha 13 de abril de 1999), se realizaron dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, asimismo, la remoción se realizó en plena suscripción del citado Convenio, lo que vicia el procedimiento efectuado por la Administración por ilegalidad; por lo que quien aquí decide, declara la nulidad de los acto de remoción y retiro impugnados. Así se declara.
En ese mismo sentido, la Corte Segunda en Sentencia N° 2011-1899 de fecha 6 de diciembre de 2011, en caso idéntico, ya se ha pronunciado al respecto:
“Ahora bien, efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
En este sentido, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato referido concerniente a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999, y al incumplimiento de la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días, razón por la cual en atención a la denuncia aludida por la recurrente, esta Alzada comparte el criterio asumido por el a quo en el entendido de que para la fecha en que se dictó el acto de retiro siendo esta el 22 de marzo de 1999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1999, no había precluido el lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, de dicho organismo.
Es menester de esta Corte, en corolario con lo mencionado supra, destacar que aún cuando el acto de retiro fue intempestivo, por cuanto se efectuó antes del tiempo acordado para tal fin por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, el propósito ulterior de la Administración era la efectiva remoción de la recurrente, y siendo que la intención de este Juzgador es velar que los eventos precedidos al acto impugnado se hayan cumplido bajo los lineamientos de ley, para verificar su pertinencia, razón por la cual una vez de haber sido evidenciado por esta Alzada que la ciudadana Francelina González Romero, fue retirada antes del 5 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual era válida la remoción en el marco del proceso de reducción de personal del prenombrado Ministerio, y siendo que la apelante era funcionario de carrera por lo tanto debía haberse cumplido los trámites de ley para su remoción, es por ello que este sentenciador en aras ´de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización´. Así se decide.”
En el caso de autos, como se señaló arriba, los actos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad, resultando por tanto, procedente la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removido y retirado indebidamente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía ejerciendo, u otro de similares características, para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se declara.
3.- Pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la ejecución de la Sentencia Definitiva, así como de otras remuneraciones salariales como: bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de mora de prestaciones sociales, antigüedad y “demás remuneraciones laborales”
En cuanto al bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, observa este Tribunal que los conceptos peticionados por el querellante durante todo el tiempo que estuvo fuera del cargo como Ingeniero Forestal II, muchos de ellos constituyen en su integridad conceptos que se causan solamente con ocasión a la prestación efectiva del servicio, siendo a todas luces improcedentes, dado que durante ese tiempo no hubo prestación efectiva del servicio. (Ver Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.
En cuanto a las “demás remuneraciones laborales” alegado por el querellante, este Tribunal observa que la misma no hace mención expresa de cuales son esas remuneraciones laborales que reclama; por lo que este Juzgador debe negar tal solicitud, dado el carácter genérico e indeterminado que ostenta, así pues lo correspondiente a intereses de prestaciones sociales o dividendos que generan estas durante el ejercicio del cargo, las mismas operan efectivamente cuando el cargo se ejerce y visto que solo seria procedente la indemnización de los salarios caídos al no existir una prestación efectiva, dicho concepto debe ser declarado improcedente, debiendo solamente la administración incluir en el monto de sus prestaciones sociales los sueldos dejados de percibir. Así se declara.
Por último, visto que el referido querellante ostenta una antigüedad dentro de la Administración Pública (Incluyendo lo aquí acordado), que pudiera contabilizarse a los efectos de una posible jubilación, se exhorta al querellado a estudiar la posibilidad, previa consulta al querellante, de proceder a otorgar una jubilación.
Expuesto lo anterior, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ORLANDO MORALES, ya identificado, contra el otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en consecuencia:
PRIMERO: Nulo los actos de Remoción y Retiro mencionados en la motiva.
SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Forestal I, u otro de similares características.
TERCERO: Procedente los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similares características.
CUARTO: Improcedente la solicitud de pago de los conceptos bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir el demandante durante el tiempo que estuvo fuera del cargo que desempeñaba para el ente querellado, conforme a lo explanado en la motiva.
QUINTO: Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y cincuenta y cinco de la mañana (2:55 p.m.).

El Secretario Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
CMGG/JCNP/tavo