REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 234/2014
En fecha 14 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Ana Lucia Sandia, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.415, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad.
De igual forma consta en autos que la representación Judicial de la querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, al igual que hizo oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte querellante:
El Abogado Juan Carlos Cedeño González, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.017, apoderado Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas, señalado como documentales, observa este Tribunal, que en cuanto a los particulares signados “PRIMERA al DECIMA TERCERA”, los mismos, corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Relativo al particular “DECIMA CUARTA”, promovió copia certificada de la Resolución N° 33 de fecha 31 de agosto de 2005, mediante la cual consta la designación de los Miembros del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Independencia.
En cuanto a la oposición hecha por la parte querellante, relativo a lo supra indicado, alegó la parte oponente que dicha prueba es impertinente por cuanto no tiene objeto la misma por lo que se torna ilegal, pues debe establecerse los fines de garantizarle a la contraparte el derecho a la defensa, para estructurar su visión y defensas técnica al medio de prueba aportado.
De los trascrito supra¸ este Juzgado observó que, relativo a la consideración de ilegalidad de la prueba aportada, y de la violación al derecho a la defensa derivado del medio de prueba aportado, sin embargo, es menester hacer mención a que dicho elemento probatorio consignado en copia fotostática certificada por ser una Resolución Municipal, la misma reviste de Legalidad y Veracidad por considerar al mismo un Documento Público Administrativo, por ende, este Tribunal así la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a los particulares “DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA”, consignadas en copia fotostática simple y copias fotostática certificada respectivamente, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Concerniente al punto signado “DECIMA SEPTIMA”, que guarda relación con la Exhibición que solicitare a la parte querellante del acto administrativo publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Independencia donde consta su nombramiento como Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Independencia.
En cuanto a la oposición hecha por la parte querellante, relativo a lo supra indicado, alegó la parte oponente que dicha prueba es impertinente por no existir responsabilidad de exhibir tal documento por cuanto el mismo es considerado jurisprudencialmente documento público administrativo, por ende solicitó se niegue la admisión de la misma.
Ahora bien, considerando que el Acto Administrativo objeto de Exhibición tal como hizo mención el promovente fue emitido por la autoridad competente, a saber, Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira mediante la publicación en Gaceta Municipal, presumiendo en poder de la querellada, no es menos cierto, que dicho documento por pertenecer a la categoría de documentos Públicos administrativos reviste de legalidad, publicidad y autenticidad, por ende, es carga procesal de su persona hacerla valer en juicio, y mal pudiera solicitar la exhibición de un documento que por emanar de su despacho se presume igualmente en su poder, lo cual pudo fácilmente sido aportada bajo el medio de prueba idóneo, en consecuencia, INADMITE la prueba promovida. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte querellante:
El Abogado José del Carmen Ortega, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, señalado como documentales, observa este Tribunal, que relativo a los puntos marcados “PRIMERO y SEGUNDO”, que los mismos versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
Relativo a los puntos comprendidos entre el “TERCERO al OCTAVO”, se observó que dichos particulares fueron descritos y consignados en copias fotostáticas simples y certificadas, en consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto al punto “NOVENO”, relativo a la prueba de exhibición donde requirió exhibición de oficio recibido en fecha 29 de enero de 2014, por el Consejo Municipal de Protección y Remitido por el Alcalde, contentivo de observaciones al proyecto de Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección sancionada en fecha 4 de diciembre de 2014. Este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho siguientes una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a la Alcaldía y al Concejo Municipal del Municipio Independencia. Cúmplase. Y así se decide.
Por último, en cuanto al particular “DÉCIMO”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó copia de la grabación del audio de la sesión de fecha 4 de diciembre de 2013, en la que se dio la segunda discusión de la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección, este Tribunal al observar que dicha prueba no se torna ilegal e impertinente, la admite; en consecuencia, fija el décimo (10°) día de despacho siguientes una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de entrega de dicha reproducción, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio al Concejo Municipal del Municipio Independencia. Cúmplase. Y así se decide
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Suplente;


Abg. Julio Cesar Nieto.-
CMGG/JCNP/tavo.