REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 279/2014
En fecha 3 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Educin Moros Romero, titular de la cedula de identidad N° V-5.028.130, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del Ente Querellado promovió escrito contentivo de medios probatorios en el acto de audiencia preliminar, es decir, de forma extemporáneamente anticipada, el cual fue agregado en autos en el mismo acto, asimismo, el día cuarto de promoción de pruebas la representación Judicial del querellante promovió medios probatorios, y oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
El Abogado José Edilio Contreras Colmerares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 66.973, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertad Capacho Viejo del estado Táchira, en su escrito de promoción de pruebas marcado UNO (1), donde hizo mención al denominado “Merito Favorable de los autos”, este Juzgado advierte, que el mismo versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En relación a los referidos, putos tres (3) y cuatro (4), es importante señalar que los mismos se corresponde al principio procesal “IURIA NOVIT CURIA”, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, lo que hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, todo esto en virtud de que el Juez conoce el derecho, y el mismo debe someterse a lo probado y alegado. Y así se decide.
Con relación a la promoción de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0049 de fecha 29 de mayo de 2014, contentivo de Acuerdo N° 13-2014, emanado del Concejo Municipal de Libertad del estado Táchira, hubo oposición por la parte querellante, en la que alegó la parte que dicha prueba es irrita y flagrante a la violación del derecho y desconocimiento de la Ley, además de que colide con las normas Constitucionales planteadas en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitucional.
Ahora bien, este Tribunal, al observar los alegatos de las partes en cuanto a la precitada prueba, observa que, pese a los argumentos explanados de la parte querellante en cuanto a la supuesta violación de derechos Constitucionales, es menester acotar que dicho acto, a saber Gaceta Municipal N° 0049 de fecha 29 de mayo de 2014, se considera un Instrumento Público Administrativo de Publicación oficial y tras haber sido consignada en autos, este Juzgador, por criterio acogido de la Jurisprudencia, en cuanto al valor del mismo, niega la oposición hecha y ADMITE la precitada prueba por la naturaleza por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, que será la oportunidad idónea para pronunciarse sobre si la misma reviste de los vicios alegados por la parte querellante. Así se Declara.
De las Pruebas de la parte Querellada:
El Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.219, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte querellante, en su escrito contentivo de medios probatorios relativo al punto primero, este Juzgado al observar que lo enununciado consta en autos, anexo al escrito libelar, declara que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Respecto al punto Segundo, donde solicitó exhibición de documentos de los siguientes instrumentos:
1. Relación de Pago y otros conceptos laborales de la Remuneración que recibía a través de la nómina del Concejo Municipal de Libertad del querellado, en el periodo comprendido entre septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2010.
2. Acta de Juramentación y Proclamación del querellado para los periodos Legislativos comprendidos entre los años 2005 al 2010.
3. Constancia de Cancelación de Beneficios Laborales de acuerdo a la Ley de Emolumentos para los periodos Legislativos comprendidos entre los años 2005 al 2010.
4. Relación de Asistencia a las sesiones Ordinarias y Extraordinarias.
De las pruebas descritas supra, este Juzgado aprecia que, lo que se pretende demostrar con los puntos segundo y cuarto, no son materia de objeto ni discusión en el presente litigio, pues no es un hecho controvertido entre las partes que el querellado fue Concejal electo en el Municipio Libertad para dichos periodos, además que su contraria en su escrito de contestación reconoció dicho hecho, por ende, resulta imprudente e inoficioso acordar dicha exhibición, con lo que la misma es INADMISIBLE, no obstante, en lo concerniente a los puntos primero y tercero por ser dichas pruebas necesarias e indispensables en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a la Alcaldía y al Concejo Municipal del Municipio Libertad. Cúmplase. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se aprecia en el punto Tercero del escrito de promoción de pruebas que el promovente pretende comprobar y verificar que fue electo como Concejal requiriendo una prueba de informes ante la oficina Regional del C.N.E, sin embargo, basándose este Tribunal, en el criterio señalado en el punto anterior, insiste nuevamente en que no es un hecho controvertido ni discutido en el presente litigio que el mismo fue Concejal Electo y ejerció sus funciones durante los periodos 2005 al 2010, por consiguiente, resulta inoficioso tal solicitud lo que conlleva a la INADMISIBILIDAD de la misma. Y así se decide
Para finalizar es indispensable señalar que el punto cuarto del escrito de pruebas de la parte querellante, fue resulto en el momento que este Juzgado providenció acerca de la admisibilidad de medios probatorios de su contraria, pues el mismo hace relación a la oposición propuesta, la cual ya fue decidida.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Suplente;


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
CMGG/JCNP/tavo