REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-000002
SENTENCIA DEFINITIVA N° 057 /2014

El 10 de enero de 2014, la ciudadana Olimelia Nadales de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.669, asistida en este acto por el Abogado Jose Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.157, actuando en representación de la Firma Personal “GIMNASIO SPINNING OLY GYM” inscrita bajo el tomo 16-BRMI, número 7 del año 2009, presentó ante este despacho Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenido en la Providencia Administrativa N° 3018-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, donde se ordenó el pago de prestaciones sociales por retiro voluntario al ciudadano Edgar Jesús Méndez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.322.
El 13 de enero de 2014, este Juzgado superior le dio entrada al presente asunto (F43), y en fecha 16 de enero del corriente admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Nulidad. (F44).
El 20 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional, fijó el quinto día de despacho siguiente día para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el 31 de marzo del corriente constatándose la comparecencia únicamente de la parte recurrente.
En fecha 30 de abril de 2014, visto que se encontraba fenecido el lapso para la presentación de informes escritos de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y “vistos” las mismas este Juzgado abrió lapso para dictar sentencia definitiva (F110).

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Recurrente:
De los hechos.-
La representación Judicial de la parte recurrente expuso que, el 21 de octubre de 2013, el ciudadano Edgar Jesús Méndez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.322, en virtud de la terminación de su vínculo laboral por retiro voluntario, interpuso reclamo donde solicitó el pago de sus posibles prestaciones sociales e indemnizaciones sociales.

Alegó que en fecha 6 de noviembre de 2013 a las once (11:00 a.m) se celebró audiencia de reclamo, donde entre otras cosas, la Procuradora de Trabajadores ordenó que levantara un acta, sin embargo, los alegatos explanados por la hoy recurrente en esa oportunidad se negaron a trascribir, así mismo, mencionó que en dicho acto no se negó a pagar lo correspondiente por prestaciones sociales sino que, el cálculo estaba mal hecho.

Esbozó que, no concibe como un derecho de cobro por prestaciones sociales se pretendía solucionar ante el servicio de reclamos y Conciliación de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría estado Táchira, pues la competencia de dicho despacho de reclamos versa sobre cuestiones que no involucren cuestiones de derechos, es decir, solo pueden tener conocimiento de reclamos sobre condiciones de trabajo, pues los demás conceptos deberían tramitarse ante los Órganos Jurisdiccionales, por ende dicha oficina de reclamos no tenia que conocer sobre el reclamo que en su oportunidad fue interpuesto por el ciudadano Edgar Jesús Méndez Quiroz, ya identificado.

Así mismo, acotó que la insuficiente motivación en el dictamen de la Inspectoría, pues señaló que no se entablaron elementos suficientes para controvertir la pretensión de la parte laboral, por lo que confirmó los supuestos explanados, no obstante, alega que carece de fundamentos de hecho y derechos, violando la formalidad del numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Opinión Fiscal conforme al artículo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

El abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.593, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito señaló que:

Primeramente el acto objeto de impugnación fue dictado bajo los procedimientos previstos en el Ley Orgánica del Trabajo y ante la Inspectoría quien ejerce las funciones de mediador y conciliador, especialmente para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras contra el patrono.

Alegó también que el procedimiento establece que la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial.

Esbozó que la parte recurrente nada menciona sobre haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 3018-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, y mucho acató la orden del pago de lo debido.

Arguyó que la recurrente en la oportunidad de presentar su escrito libelar debió presentar no solo el acto objeto de impugnación sino también, la certificación realizada por el inspector dejando constancia de haber cumplido dicha orden, produciéndose con dicha omisión la inadmisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Por las razones antes expuestas solicitó se declare la inadmisibilidad del Recurso incoado en contra de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Considerando según consta en los folios (F61 al F105), expediente administrativo anexo al presente caso, y visto además que en el acto de celebración de audiencia de Juicio la parte recurrente consignó instrumentos contentivos de Providencia Administrativa N° 2012-0046, emanada de la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, según consta en (F108 –F109), por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgado le concede pleno valor probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso de Nulidad Interpuesto contra por la Providencia Administrativa N° 3018-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, donde se ordenó el pago de prestaciones sociales por retiro voluntario al ciudadano Edgar Jesús Méndez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.322, a razón de ello, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La parte recurrente Olimelia Nadales de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.669, asistida en este acto por el Abogado Jose Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.157, actuando en representación de la Firma Personal “GIMNASIO SPINNING OLY GYM” en su escrito libelar denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo y la competencia para conocer sobre el derecho reclamado en sede administrativa que dio origen a la impugnación del acto.

Por lo que respecta al vicio de incompetencia debe señalarse que el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta de todo acto administrativo, cuando un acto hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

En relación a ello, debe señalarse que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 513 un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses reclamados netamente que no involucren derechos.

En tal sentido, de llegarse a considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, es decir (derechos), sin lugar a dudas generaría una invasión de las atribuciones que por Ley corresponden a un órgano del Poder Judicial y generaría entre los administrados confusión e incertidumbre jurídica en el momento de buscar solución a una controversia planteado, y a su vez decisiones entre dos Órganos completamente distintos que pudiesen contradecirse entre sí causando inseguridad Jurídica y alteración al orden público Constitucional, de allí que dichos Organismos deben tener claro los parámetros sobre los cuales versan su competencia.

Conforme a ello, pretender la Inspectoría que la atribución que tiene para conocer reclamos sobre condiciones de trabajo (hechos y no derechos) y con ello extender su competencia en reclamos por prestaciones sociales(derechos), ello conllevaría en el mediano plazo a permitir y con el mismo fundamento, que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, como el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Social entre otros, tengan competencia también para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o cotizaciones y pensiones, insistiéndose, que tal condición altera el orden público Constitucional, ya que mas allá de las competencias, dicho Órgano (Inspectoría del Trabajo) no tiene Jurisdicción.

Mas gravoso aún, se pudiera estimar que con la ejecución de una providencia administrativa en la cual se condene al empleador al pago de prestaciones sociales (sea la causal que sea) pudiera materializar la violación al principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de las prestaciones sociales, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre (razones de derecho y no de derechos) ante una instancia superior para que revise la referida decisión.

Por lo tanto, conforme a lo antes expresado en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento por cobro de prestaciones sociales decidido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría del estado Táchira se constituyó en una controversia de pleno derecho y no de intereses o hechos, por tanto, al haber dictado un acto ordenado al pago de prestaciones sociales, aparte de la falta de jurisdicción mencionada, incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa se origina cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, es así que observándose que el inspector invadió competencias de otra rama del poder público como lo es el órgano de Poder Judicial y con ello se alteró el Orden Público Constitucional, que hace el acto administrativo encuadre en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que forzosamente resulta para este Tribunal declarar la Nulidad del acto impugnado. Así se Declara.

A mayor Abundamiento, se pudo comprobar que en casos análogos como los traídos en autos según (f108-109), la Inspectoría del Trabajo pero de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, conoció un reclamo similar que sustanció pero dejo claramente plasmado en su decisión, que dicho reclamo por prestaciones sociales debía continuarse ante la Jurisdicción Laboral, lo que confirma el criterio de autos ya que esa controversia la Inspectoría no tenía Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que en cuanto a la inmotivación y la falta de formalidades señalada por el recurrente, este Tribunal observa que, al previamente declarar que dicho acto al estar revestido de nulidad absoluta, dilucidar en este momento sobre la inmotivación o formalidades como las señaladas en el escrito libelar resultaría innecesario. Así se declara.

Por último, en lo que conlleva a la opinión expuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, por no haber cumplido con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 3018-2013, aclara este Juzgado que, en cuanto al requisito que hizo mención, el mismo es de cumplimiento obligatorio ante procedimientos plenamente de hechos, sin embargo, al verificar que el acto previamente declarado nulo, verso completamente su decisión en derechos y no hechos, el mismo no es de exigibilidad y no se requiere de su cumplimiento, por ende, tal alegato debe ser desestimado. Así se Declara.

A tal efecto este Tribunal declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, advirtiendo que, si bien es cierto que hubo por parte de la recurrente un reconocimiento del pago de prestaciones sociales y desconocimiento pero del monto a pagar, el mismo por ser derechos Constitucionales no renunciables ni relajables entre las partes, debe ser resuelto por la instancia competente, a saber, Tribunales Laborales. Así se Declara.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, Nula la Providencia Administrativa N° 3018-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez El Secretario Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
CMGG/JCNP/tavo.