REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 274/2014
En fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente Demanda de Contenido Patrimonial por Motivo de Daño Moral, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Vencido el lapso de contestación de Demanda, se abrió el lapso de promoción de pruebas, donde ambas partes promovieron escrito contentivo de medios probatorios, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a la pruebas de su contraria.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte demandante:
El Abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a las testimoniales propuso los siguientes testigos:
• Viasila Vivas de Ramírez V-10.192.620
• Yilmar Augusto Sánchez Gelves V-17.816.590
• Luisa Fernanda Álvarez Bolívar V-26.450.482
• Hermes Padilla Cuadros V-20.476.742
• Elizabeth Barros V-18.957.318
• Blanca Lucia Valenzuela V-22.643.326
• Ana Marlene Gelvez E-84.428.326
• Cesar Augusto Sánchez Melo E-84.428.693.
• Los anteriores testigos propuestos, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a fin de que declaren sobre el accidente sufrido por el demandado, así como exponer las limitaciones y sufrimientos del mismo. En ese sentido, por cuanto las 8 testimoniales promovidas se basan en demostrar un mismo hecho en concreto, éste Juzgado considerando la búsqueda de la celeridad procesal admite solo dos testimoniales, correspondientes a los ciudadanos Yilmar Augusto Sánchez Gelves V-17.816.590 y Viasila Vivas de Ramírez V-10.192.620, en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por razón expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de la evacuación de las testimoniales ya mencionadas, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), para el Primer (1°) Testigo, y a las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45 a.m.) para el Segundo (2°) Testigo. Y así se decide.
En cuanto al punto marcado “II” relativo a la documentales anexadas al escrito libelar, este Juzgado, considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
De la prueba de informes solicitada, con la finalidad de oficiar a:
• Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Ureña, para que de manera escrita informe si los funcionarios de esa Institución prestaron asistencia Médica al ciudadano Luis Emilio Rivero parte demandante, frente a la Traki, y debido a la gravedad fue trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado en la Ciudad de San Antonio.
• Hospital Samuel Dario Maldonado, para que confirme si efectivamente fue ingresado el precitado ciudadano al área de emergencia de ese centro asistencias, así como que, con ocasiones a las graves lesiones fue acordado trasladarlo a otro centro de salud.
• Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Ureña del estado Táchira, a fin de que informe si en la nómina del personal obrero o contratado del año 2008 aparece como trabajador el ciudadano Ivan Triana, y de estatus actual dentro de dicha dependencia.
• Jefe de servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Pedro Ureña del estado Táchira, con el fin único de que presente informe sobre si dentro de la flota de vehículos asignados a esa dependencia se encuentra un camión con de uso Carrotanque, con Placa: A89AF25, o en su defecto si fue desincorporado o trasladado a otro departamento.
De la Prueba supra mencionada, este Juzgado la considera prudente, en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena librar los respectivos Oficios, requiriéndole información relacionada con lo supra indicado, a los fines que el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa presenten dicho informe. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase.
Es de señalar este Juzgado, que si bien el representante Judicial de la parte demandante hizo mención a que el hecho se suscito el 7 de marzo del 2012, el mismo en su escrito libelar señaló muy puntualmente como fecha acontecida el día 7 de marzo de 2013, no obstante, considerando este Tribunal que cualquier error de forma y/o de trascripción, puede ser subsanable, se considera prudente en búsqueda de la verdad, solicitar la prueba de informes indicando ambas fechas, motivado a que los indicios aportados en autos suponen un error involuntario, y solicitando el informe con ambas fechas, da mas certeza a las partes y al proceso en búsqueda de la verdad. Así se declara.
En lo que respecta a la Comisión Rogatoria solicitada por la parte demandante, este Juzgado previo análisis de dicha prueba, advierte que la misma pretende demostrar un hecho que puede ser probado fácilmente mediante otro medio de prueba, como el admitido en el punto que antecede a este, a saber, prueba de informes solicitada al cuerpo de Bomberos de la ciudad de Ureña del estado Táchira, por ende, admitir la misma resultaría dilatorio, puesto que el tratamiento de la Comisión Rogatoria solicitada por ser especialísima requiere un tratamiento distinto en cuanto a su evacuación y su procedencia, y si lo que se pretende demostrar consta en autos mediante algún documento mas idóneo y practico puede ser comprobada por un medio de prueba ya admitido por este Juzgado, resultando innecesario, y por ende INADMSIBLE. Y así se decide.
Finalmente el apoderado Judicial de la parte demandante hizo mención en cuanto a que sea agregado a autos la reforma de demanda, a lo que señala este Juzgado que dicho instrumento se encuentra consignado en autos según consta en (F147 al 154), el cual en fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la misma mediante auto.
De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte demandante:
El Abogado Elbano Antonio Carrillo Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.907, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en su escrito contentivo de medios probatorios promovió:
Prueba de informes a fin de oficiar a la Dirección de Transito Terrestre, para que este presente lo requerido en cuanto a “…si en los archivos llevados por ese despacho existe alguna actuación practicada por el mismo con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido en la Población de Ureña el dia 7 de marzo de 2013…” con un lesionado donde participó un Vehículo presuntamente propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a fin de informe ante este Despacho si en sus archivos reposa participación al ciudadano Luis Emilio Rivero, “… con ocasión del accidente ocurrido el día 7 de marzo de 2013, en una de sus unidades…”
Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la Ciudad de San Cristóbal, a fin de que informe, si en los archivos llevados para el control de vehículos aparece inserto un título de propiedad a nombre de la Alcaldía demandada correspondiente a un Camión Marca Ford, Modelo Cargo 18, Año 2010, Color Rojo, Placa A89AF2S, a fin de determinar el color exacto del vehículo señalado por el demandante y el que efectivamente reconoce el ente Demandado.
De lo trascrito supra, este Juzgado indica que en cuanto a la discrepancia entre las fechas de ocurrencia del hecho, el mismo fue aclarado en el pronunciamiento a la admisibilidad de medios probatorios aportados por la parte demandante, en consecuencia, no observando este Tribunal imprudencia ni impertinencia en la prueba promovida, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, acotando que por aplicación directa del artículo 4 de la LOJCA en cuanto a las facultades que le concede al juez como director del proceso, en esclarecimiento de la verdad y búsqueda de la justicia social, se ordenara solicitar dicho informe con fechas 7 de marzo del año 2012 y 2013, a razón de ello, se ordena librar los respectivos Oficios, requiriéndole información relacionada con lo supra indicado, a los fines que el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa presenten dicho informe. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada a fin de certificar y constatar datos exactos del vehículo concernientes al color, por considerarlos importantes a razón de poder determinar discrepancia entre lo alegado por el demandante y lo alegado por la parte demandada, razón de ello, este Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la prenombrada prueba por no manifestarse ni ilegal ni impertinente, en consecuencia, este Juzgado ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el departamento de Vehículos en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para que designe un funcionario para la practica de la misma la cual será supervisada por este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad legal correspondiente a la evacuación de pruebas. Y así se decide.
De las documentales enunciadas, este Tribunal observa que las mismas no constan en autos o fueron aportadas a autos, no obstante, al estar debidamente detalladas, ordena que el oficio N° ALC-CB-020-2014 de fecha 16 de mayo de 2014, emanado de la Coordinación de Bienes de la Alcaldía demandada sea consignado en autos una vez abierto el lapso de evacuación de pruebas que guarda relación con la presente causa, el cual es de diez días de despacho una vez conste en autos la última de las notificaciones conginadas, toda vez que por no considerarse ilegal ni impertinente quien aquí Juzga¸ admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Finalmente, relativo a la testimonial propuesta por la representación Judicial de la parte demandante, considera este Juzgado que la misma pretende demostrar el contenido y la autenticidad de la firma del oficio que fuere admitido y solicitado como prueba documental en el punto anterior, no obstante, al ser criterio Jurisprudencial que todo documento administrativo emanado por autoridad competente es revestido de legalidad y veracidad, resulta redundante tal solicitud, en virtud de que si dicho oficio no consta en autos, y debe ser aportado en el lapso de evacuación de pruebas, el mismo tendría su valor como Documento Público Administrativo, resultando impertinente la prueba promovida, debiendo declararla INADMISIBLE.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,
Abog. Julio Cesar Nieto Patiño.

Asunto No. SP22-G-2014-000001
CMGG/JCNP/tavo.-