REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2014-000015
ASUNTO: SP22-G-2014-000118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 273 /2014

El 12 de mayo de 2014 el ciudadano GILBERTO ANTONIO PORRAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.584, representado por el Abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 179.437, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual se le impuso medida de asistencia obligatoria, como resultado del procedimiento llevado por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, expediente signado con el N° OCAP A/O -189-2013.
El 16 de mayo de 2014 se admitió la querella funcionarial.
Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar innominada, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
La representación judicial de la parte querellante solicitó, se decrete medida innominada de suspensión de efectos, para evitar perjuicios irreparables por la ejecución de la medida de asistencia obligatoria impuesta.
Indicó, que su representado es el destinatario de los efectos de la medida de asistencia obligatoria, la cual debía cumplir en días hábiles, cuando se encuentre franco de servicio, lo que viola el derecho al descanso semanal.
Señaló, que dicha medida haría retrasar el derecho de ascenso.
Manifestó además, que existían fallas en el procedimiento disciplinario.
Ahora bien, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).
De tal forma, este Árbitro Jurisdiccional para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, se observa, la parte querellante interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, expediente signado con el N° OCAP A/O -189-2013; el cual contempla:
“(…) la Oficina de Control de Actuación Policial Ordena que se APLIQUE MEDINA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA a los Funcionarios Policiales (…) OFICIAL (3880) PORRAS ROJAS GILBERTO ANTONIO, (…) V-18.720.584 (…)” (folio 51).

En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, verificó que, ciertamente el recurrente es el destinatario de los efectos de la medida de asistencia obligatoria impuesta y, él es quien posee el interés jurídico actual; y por cuanto la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, existe la apariencia del buen derecho a favor del recurrente. Así se decide.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Tribunal, de la notificación de aplicación de la medida de asistencia obligatoria, observa:
“(…) en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; Procedo a notificarle que usted será objeto de una Medida de Asistencia Obligatoria, por lo que deberá cumplir con el programa de supervisión intensiva y reentrenamiento de acuerdo a la falta detectada, el cual tendrá una duración de treinta (30) horas, en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, en días laborables, cuando su persona se encuentre franco de servicio, (…)” (folio 28 vuelto).
En este sentido, si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé la implementación de medidas que aseguren la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, para evitar y para corregir determinada falta e infracción. No es menos cierto, que en el caso de marras, la naturaleza de la medida impuesta por la Administración, se configura en una obligación de hacer, definida por los doctrinarios ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo I, Págs. 69 y 70, duodécima reimpresión, 2008, como: “(…) la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, (…)” “(…) la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consistente en una actuación de éste; (…)”. Y, dado que la parte querellante fundamenta la solicitud de la medida cautelar innominada, entre otros, para salvaguardar “(…) el derecho al descanso que tiene el funcionario policial a descansar, (…)” (folio 21). Y, en razón a que la materialización de la medida impuesta por la Administración, convalidaría el acto administrativo aquí impugnado; ello, podría conllevar a la violación o desconocimiento del derecho alegado por el querellante; razón por la cual el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.
En lo que concierne al periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; considera quien aquí decide, el objeto de la medida impuesta por la Administración, es una obligación de hacer, la cual fue establecida para ser realizada por el querellante “(…) cuando su persona se encuentre franco de servicio, (…)” (folio 28 vuelto).
Siguiendo con lo anterior, tenemos, la materialización de dicha medida, sin existir una sentencia definitivamente firme que la declare procedente; pudiera abarcar el tiempo para que el querellante efectúe actividades para el libre desenvolvimiento de su personalidad, esto es, actividades que benefician la calidad de su vida individual y colectiva. No obstante, ante la posibilidad de que el fallo sobre el fondo del asunto, logre balancearse en favor del querellante; el cumplimiento prematuro de la medida impuesta, ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación que atañe a la esfera del patrimonio del querellante, sea material y moral (recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección). Por ende, este Juzgador considera cumplido el requerimiento aquí analizado. Así se decide.
Ahora bien, la medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; siendo así, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la excepción al Principio de Ejecutoriedad de los mismos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00006, de fecha 09/01/2007, Exp. Nº 2006-1210).
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar innominada, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, planteada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO PORRAS ROJAS.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS de la medida de asistencia obligatoria, emanada de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, expediente signado con el N° OCAP A/O -189-2013; hasta tanto una sentencia definitivamente firme declare procedente la medida de asistencia obligatoria impuesta.
A tal efecto, notifíquese al Director de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
Nj.