REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2007-0000037
ASUNTO ANTIGUO: 6839
SENTENCIA DEFINITIVA N° 056/2014

El 28 de septiembre de 2007, el ciudadano EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 35.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO GUERRERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.163.175, presentó escrito ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra “…el Silencio Administrativo asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Personal frente al Recurso Administrativo de Reconsideración que agrego marcado “B” interpuesto por mi representado el 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a quienes individual o conjuntamente identifico como partes accionadas y que fuese publicado en el “Diario La Nación” de San Cristóbal el dieciséis de Abril de 1999 que contenía lo relativo a un supuesto proceso de reorganización administrativa en ese órgano ministerial, cuya nulidad también se señala en esta Querella, según anexo “C” que se presenta y que no fue resuelto dentro del correspondiente lapso por la autoridad competente…”.
El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la querella, y el 13 de junio de 2008 se recibió los antecedentes administrativos solicitado.
El 10 de diciembre de 2008, la ciudadana ELIBETH LINDARTE LOMBANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.126, actuando en su carácter de apoderada de la Procuraduría General de la República dio contestación a la querella, y el 8 de enero de 2009 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que las partes no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
El 19 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó expresa constancia que solo se presentó al acto la querellada, y el 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, recaudos relacionados con los trámites cumplidos durante el proceso de reestructuración, librando Oficio el 3 de febrero de 2009, ratificado el 5 de mayo de 2009, 7 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009.
El 11 de agosto de 2010, dicho Juzgado ordenó librar nueva notificación al Ciudadano Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Táchira, a fin de requerir recaudos relacionados con los trámites cumplidos con relación al retiro del querellante, y el 18 de enero de 2012, se recibió Oficio N° 2151 de fecha 3 de noviembre de 2011, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del Táchira.
El 24 de enero de 2012, se ordenó librar nueva notificación al Ciudadano Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Táchira, ratificado el 25 de septiembre de 2012.
El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.
El 26 de septiembre de 2013, el ciudadano NERIO GUERRERO COLMENARES, ya identificado, asistido por el ciudadano HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.553, solicitó el abocamiento en la presente causa, y el 3 de octubre de 2013, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez se abocó al conocimiento del asunto.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central del querellante se circunscribe a impugnar los actos de remoción y retiro del que fue objeto, devenidos del proceso de reestructuración y consecuente reducción de personal, llevado a cabo por el otrora Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables entre los años 1998 y 1999, y que para el momento en que el ente demandando lo “removió” y retiró de su cargo, fue ignorado por éste último lo previsto en el Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente (SUNEPMARNR), que establecía la suspensión del proceso de reestructuración por un período de 60 días contados a partir del día 10 de febrero de 1999.
Como punto previo debe resaltar quien aquí decide, que en fecha 13 de junio de 2008, se recibió antecedentes administrativos incompletos a través de Oficio N° 0416 del 1° de abril de 2008, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, posteriormente, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó en fecha 30 de enero de 2009, auto para mejor proveer solicitando los recaudos relacionados con los trámites cumplidos durante el proceso de reestructuración, y libró Oficio el 3 de febrero de 2009, ratificado el 5 de mayo de 2009, 7 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009. Luego el 11 de agosto de 2010, dicho Juzgado ordenó librar nueva notificación al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Táchira, y el 18 de enero de 2012, se recibió Oficio N° 2151 de fecha 3 de noviembre de 2011, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del Táchira, en cuyo contenido señaló que los antecedentes administrativos ya fueron enviados.
Luego, el 24 de enero de 2012, se ordenó librar nueva notificación al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Táchira, ratificado el 25 de septiembre de 2012.
Visto el tiempo transcurrido, en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-; y en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, este Tribunal entra a decidir el presente asunto sobre la base de los elementos cursantes en el expediente, considerando que la consignación parcial del expediente administrativo o la no remisión “constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Ver Sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa). Así se declara.
Así las cosas, considera pertinente este Tribunal realizar la siguiente cronología:
i) A través del Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, se estableció un plazo no mayor a un (1) año para que los órganos de la Administración Pública Nacional que no hayan sido objeto de reorganización administrativa o que ordenada o ejecutada no hayan aplicado cambios estructurales y sustanciales reducciones presupuestarias procederán a hacer o a ejecutar su reestructuración administrativa.
ii) Por medio del Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se procedió a la reorganización administrativa del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Artículo 1); se creó con carácter temporal una Comisión de reorganización integrada por el Ministro de Ambiente, quien la presidirá el Director General, la Secretaria General, el Consultor Jurídico, el Director General Sectorial de Administración y Servicios, el Coordinador Regional de Dependencias Regionales, los máximos representantes de los servicios autónomos y de los institutos autónomos y demás funcionarios que designe el Ministro (Artículo 2); asimismo, el Ministro presentará dentro del plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto, al Presidente de la República para su consideración en Consejos de Ministros el informe de la Comisión de Reorganización (Artículo 3).
iii) A través del Decreto N° 850 de fecha 20 de septiembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.801 de fecha 21 de septiembre de 1995, se extendió por un (1) año el plazo para que los organismos procedan a dar efectivo cumplimiento a los objetivos de la reestructuración administrativa.
iv) Por medio del Decreto N° 876 de fecha 4 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.811 de fecha 5 de octubre de 1995, se dictaron medidas complementarias al Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, y además se creó la Comisión Presidencial para el seguimiento del proceso de reorganización administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional.
v) A través del Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la reorganización del mencionado Ministerio de Ambiente (Artículo 1), y se ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos (Artículo 2); se estableció que las “medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio de Ambiente por los cambios organizativos, se ejecutarán conforme a las solicitudes que éste remita al Consejo de Ministro” (Artículo 3).
vi) El 28 de octubre de 1998, se levantó Acta de Reunión N° 270, donde el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aprobó la medida de Reducción de Personal, por “cambios en la organización administrativa” del referido Ministerio.

vii) El 11 de enero de 1999, el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, en virtud de los despidos masivos con motivo de la reestructuración del mencionado Ministerio de Ambiente.
viii) Posteriormente, el 26 de enero de 1999 el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, y efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, a fin de realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión, el cual iniciaría sus gestiones desde el día 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días, por lo cual no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
En efecto, dicha “Acta Convenio” suscrita el 26 de enero de 1999, se desprende lo siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro (sic) del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(...Omissis....)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades.” (Resaltado del Tribunal).
xi) Mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999, emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para todo el personal del Ministerio en cuestión, expresó lo siguiente:
“Se le participa a todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados…”. (Resaltado del Tribunal).
Observa este Juzgador que en virtud del proceso de reorganización administrativa avalado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), se procedió a la medida de reducción de personal del entonces Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y en consecuencia, se retiró al querellante del cargo de Asistente de Hidrometereología I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira, por lo que solicitó que sea reincorporado al cargo que ejercía con el pago de las remuneraciones debidas.
En ese sentido, el querellante alegó que comenzó a trabajar para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como funcionario de carrera sin especificar fecha de comienzo, en el cargo de asistente de hidrometereología I, hasta que fue retirado de su cargo, según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 16 de abril de 1999.
Consta a los autos Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Táchira, donde se desprende que el ciudadano NERIO GUERRERO COLMENARES ejerció el cargo de Asistente de Hidrometeorología I desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 16 de abril de 1999, por lo que quien aquí decide toma estas fecha de ingreso y egreso como ciertas. Así se decide.
En ese sentido, el querellante argumentó lo siguiente:
1.- De los vicios de forma
El querellante señaló que el acto administrativo de retiro contiene vicios en el objeto, constituido por la falta de fecha y lugar donde fue dictado, requisitos de forma éstos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, a través del Oficio Nº 001128, de fecha 25 de marzo de 1999, la Oficina del Ministro le indicó al ciudadano recurrente HUMBERTO COLMENARES, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGIA I, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas …, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG-155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGÍA II, que desempeñaba en la División de Información Ambiental adscrito a la Dirección Regional Táchira de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.”. (Resaltado del Tribunal).
De la anterior, se desprende que el oficio contentivo del acto de retiro, se encuentra identificado bajo el N° 001128, la fecha que fue dictado, esto es el 25 de marzo de 1999, y se desprende que fue emitido por la Oficina del Ministro, que es un hecho de conocimiento público, que la sede del Ministerio tiene su asiento en la ciudad de Caracas, razón por la cual se desestima el alegato formulado por el querellante. Así se decide.
2.- Del procedimiento de remoción
El querellante señaló que el retiro de la administración por reorganización administrativa supone un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario, y luego pasar a un estado de disponibilidad, por lo que no se realizó tal actividad administrativa, siendo el acto administrativo recurrido nulo.
Por su parte, la representación del querellado en su contestación señaló que “…el demandante solicitó al Tribunal la nulidad del acto de su retiro por no conocer de la remoción que dictó de manera legal y justificada la Administración, y siendo así es claro deducir que no puede conocer el Tribunal de otro acto que no fuera el recurrido…”.
Así las cosas, se desprende del Oficio transcrito supra que “en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGIAII, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas”.
Asimismo, consta la Memorándum Circular N° 001011-B de fecha 22 de febrero de 1999, de la Dirección de Personal para las Direcciones Generales Sectoriales, Regionales, Servicios Autónomos y Autoridades Únicas, donde se señaló los siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar se sirva girar las instrucciones pertinentes, a los fines de que se gestione la posibilidad de reubicar al funcionario GUERRERO NERIO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.163.175, quien desempeña el cargo de ASISTENTE HIDROMETEOROLOGIA I, a fin de dar cumplimiento al artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente se le informa que el mes de disponibilidad culmina el 18-03-99, por lo tanto deberá enviar, a la brevedad posible, el resultado de dichas gestiones antes de la fecha indicada anteriormente.”.
Visto el contenido del Oficio y Memorándum transcrito supra, este Tribunal observa que no consta a los autos el expediente de remoción, donde se desprendiese el acto administrativo de remoción del querellante y su notificación, y la comprobación fehaciente de la situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de la notificación, durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias tendientes a obtener posiblemente su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar, o superior nivel y remuneración al ultimo que desempeñaba, tal como lo establecen los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85 86 y 87 de su Reglamento General, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar viciado el procedimiento de remoción efectuado por la Administración. Así se declara.
3.- De la suspensión del proceso de reestructuración en virtud del Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999
El querellante expresó que el “…Ministerio de Ambiente al dictar el acto administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 25/03/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/01/99…”.
Se evidencia de la ya transcrita Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999. Dicho lapso deberá computarse por días hábiles, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo precluyó el 5 de mayo de 1999. Así se declara.
En ese sentido, dicha Acta Convenio buscaba proteger la estabilidad de los funcionarios afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa previa a consideración de la comisión constituida al efecto, y que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.
Igualmente, mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999, emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente, participó a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal cuya notificación no se haya materializado a través de publicación por prensa nacional, que ha decidido no continuar con tal proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.
Ahora bien, observa este Tribunal que el acto de retiro del funcionario (el Oficio Nº 001128 de fecha 25 de marzo de 1999), y su notificación (Cartel por prensa de fecha 16 de abril de 1999), se realizaron dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento efectuado por la Administración; por lo que quien aquí decide, declara la nulidad del acto de retiro impugnado, así como su notificación. Así se declara.
En ese mismo sentido, la Corte Segunda en Sentencia N° 2011-1899 de fecha 6 de diciembre de 2011, en caso idéntico, ya se ha pronunciado al respecto:
“Ahora bien, efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
En este sentido, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato referido concerniente a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999, y al incumplimiento de la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días, razón por la cual en atención a la denuncia aludida por la recurrente, esta Alzada comparte el criterio asumido por el a quo en el entendido de que para la fecha en que se dictó el acto de retiro siendo esta el 22 de marzo de 1999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1999, no había precluido el lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, de dicho organismo.
Es menester de esta Corte, en corolario con lo mencionado supra, destacar que aún cuando el acto de retiro fue intempestivo, por cuanto se efectuó antes del tiempo acordado para tal fin por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, el propósito ulterior de la Administración era la efectiva remoción de la recurrente, y siendo que la intención de este Juzgador es velar que los eventos precedidos al acto impugnado se hayan cumplido bajo los lineamientos de ley, para verificar su pertinencia, razón por la cual una vez de haber sido evidenciado por esta Alzada que la ciudadana Francelina González Romero, fue retirada antes del 5 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual era válida la remoción en el marco del proceso de reducción de personal del prenombrado Ministerio, y siendo que la apelante era funcionario de carrera por lo tanto debía haberse cumplido los trámites de ley para su remoción, es por ello que este sentenciador en aras ´de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización´. Así se decide.”
En el caso de autos, como se señaló arriba, el acto de retiro y su notificación se encuentra viciados de nulidad, resultando por tanto, procedente la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue retirado indebidamente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía ejerciendo, u otro de similares características, para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se declara.
4.- Pago bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de mora de prestaciones sociales, antigüedad y “demás remuneraciones laborales”
En cuanto al bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de mora de sus prestaciones sociales, antigüedad, observa este Tribunal que los conceptos peticionados por el querellante durante todo el tiempo que estuvo fuera del cargo como Hidrometereología I, muchos de ellos constituyen en su integridad conceptos derivados de las prestaciones sociales que le corresponde al ex funcionario recurrente (prestación de antigüedad; interés de prestación de antigüedad; cesta ticket; bono vacacional y bonificación de fin de año); y todos ellos se causan solamente con ocasión a la prestación efectiva del servicio, siendo a todas luces improcedentes, dado que durante ese tiempo no hubo prestación efectiva del servicio. (Ver Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.
En cuanto a las “demás remuneraciones laborales” alegado por el querellante, este Tribunal observa que la misma no hace mención expresa de cuales son esas remuneraciones laborales que reclama; por lo que este Juzgador debe negar tal solicitud, dado el carácter genérico e indeterminado que ostenta. Así se declara.
Expuesto lo anterior, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NERIO GUERRERO COLMENARES, ya identificado, contra el otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en consecuencia:
PRIMERO: Se Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Hidrometereología I, u otro de similares características.
SEGUNDO: Procedente los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similares características.
TERCERO: Improcedente la solicitud de pago de los conceptos bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir el demandante durante el tiempo que estuvo fuera del cargo que desempeñaba para el ente querellado, conforme a lo explanado en el fallo.
CUARTO:. Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez El Secretario Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y cincuenta y cinco de la mañana (2:55 p.m.).

El Secretario Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
CMGG/LNC