REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 267/2014

En fecha 26 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Henry José Bautista Andrade, titular de la cedula de identidad N° V-16.612.763, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, el día segundo (2°) de despacho siguiente al acto de celebración de audiencia preliminar, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellante:

El Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.437, apoderado Judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, del punto I denominado “DOCUMENTALES”, del referido escrito, promovió copias simples y documentos administrativos de los puntos signados (1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15 y 16). Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Así se decide.

Del denominado “PRUEBAS TESTIMONIALES”, donde promovió testimonial de la ciudadana Wuendi Ivazuni Martinez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.807, domiciliada en el Sector Santa Teresa, Barrio Bolívar, calle 6, casa N° 1-80, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así como también la ciudadana Lisbeth Andreina Martinez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.695, domiciliada en el Barrio Quiroz, carrera 8, casa N° 151, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a fin de rendir testimonial sobre el conocimiento del caso, en consecuencia, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las INADMITE, por cuanto se desprende del folio 91 acta de defunción No. 618 de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual se evidencia que las testigos promovidas en este capitulo, tienen nexos de afinidad con el querellante.

En cuanto a la “PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito, mediante la cual solicitó oficiar al Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los servicios de Obstetricia y Sala de Partos a fin de que rindan informe en el cual se declare si las copias simples de los documentos promovidos en el numeral 5 del titulo I y el documento promovido en el numeral 6 del mismo titulo, se corresponden con los documentos que reposan en sus archivos, y si su contenido es fidedigno.

De las pruebas trascritas supra, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento al Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los servicios de Obstetricia y Sala de Partos, relacionada con lo supra indicado, a los fines que Informen lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de las pruebas. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario Suplente;

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
Asunto: No. SP22-G-2014-000019
CMGG/JCNP/egm