REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2013-000091
SENTENCIA DEFINITIVA N° 054/2014
En fecha 09 de agosto de 2013, El Abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 111.322, apoderado Judicial del ciudadano Arnolfo Marciales, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, interpuso escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, vista la suspensión del salario que venia devengando el ciudadano Arnolfo Marciales, ya identificado, en el cargo de Médico al Servicio de la “Unidad Educativa de Talento Deportivo Táchira”.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio entrada al presente asunto, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000091, y el 16 de septiembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 204/2013, se admitió la causa interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar, constatándose la comparecencia solo de la parte querellante, al igual que en fecha 7 de mayo de 2014, fecha en la que se celebró la audiencia Definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1- Parte Querellante:
• De los hechos
Narra la querellante que según nombramiento de fecha 13 de octubre de 1975, anexo marcado “B”, ingresó a prestar sus servicios como Médico I, a la orden del Ministerio de Educación, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del 1 de noviembre de 1975, fecha en la cual tomó posesión del cargo según acta que anexó al libelo de la demanda marcado “D”, en la Escuela Granja “San Félix” ubicada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira,
Relató que en fecha 14 de julio de 1988, según oficio N° 0053, se informó sobre la reubicación del Cargo de Médico que ejercía en el plantel antes mencionado, para la Escuela Deportiva Táchira.
Indicó que en fecha 8 de mayo de 1992, suscribió acta junto al Supervisor Coordinador de la Evaluación Institucional de la Zona Educativa Táchira y el Director de la Escuela Deportiva Táchira, en la que se acordó cumplir el horario de trabajo en su consultorio por no existir dentro del plantel espacio físico adecuado, así como los equipos médicos necesarios para ejercer la albor de Médico.
Arguyó que tal decisión fue ratificada en fecha 14 de diciembre de 2004, suscrita ante la Directora del Plantel donde laboraba y una representante de la Zona educativa Táchira, por las mismas razones que conllevaron a la suscripción del acuerdo mencionado.
Arguyo que en el mes de julio de 2006, el Ministerio de Educación le suspendió el sueldo, sin recibir información por escrito, sino que de manera verbal por la Directora del citado plantel, quien le informó que dicha situación era consecuencia del no retiro de los recibos de pago.
Informó que aun cuando sucedió tal medida, continúo ejerciendo sus labores y realizó sendas solicitudes ante la Zona Educativa del estado Táchira y el Ministerio de Educación para solucionar tal situación sin obtener respuesta formal, sin embargo, tras tener el sueldo retenido y seguir cumpliendo sus labores, permanece activo y con los aportes debidos en el sistema de consulta del Seguro Social.
Denunció que, luego de múltiples requerimientos, escritos y solicitudes de audiencias con las autoridades correspondientes, en fecha 6 de febrero de 2012, el Asesor Jurídico de la Zona Educativa respondió finalmente unos de sus escritos y reconoció que aun mantenía una relación laboral con el plantel, lo que demuestra que en todo momento se mantuvo incorporado a sus labores.
Arguyó que, según oficio DIR51-2011/2012, de fecha 16 de febrero de 2012, el Director, Subdirector, y Presidente de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa de Talento Deportivo Táchira, dirigieron comunicación al Director de la Zona Educativa Región Táchira, solicitando su reincorporación a la nomina, haciendo constar que cumplió en todo momento y de manera ininterrumpida las labores profesionales, por ende, requerían la inclusión en nomina y cesara la suspensión del sueldo, sin embargo, en fecha 27 de junio de 2012 se le participó que tal requerimiento debe solicitarse como “reenganche y pago de salarios caídos” ante la Inspectoría del Trabajo, y posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013, se le informó que dichos tramites los debía realizar ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues la Zona Educativa Regional desconoce el motivo por el cual se le suspendió el salario, en consecuencia de lo narrado, expresó que agotó suficientemente la vía administrativa.
• Del Derecho

Señaló la querellante que el acto violó lo consagrado en los artículos 25 y 146 Constitucional. Así mismo, indicó que lo que se constituyó sobre su persona fue una vía de hecho al no existir un acto administrativo sancionatorio, por lo que igualmente indicó, que dicha orden esta revestida de Nulidad Absoluta contemplado en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad, al observar que en ningún momento incurrió en alguna de las siete causales para la suspensión de sueldo consagradas en la Ley.

1.2 - Parte Querellada:

Según consta en autos, aun cuando fue suficientemente agotada las citaciones y notificaciones de ley, la Representación de la República en lo que respecta el Ministerio del Poder Popular par la Educación, no compareció ni participó en ningún acto procesal en el presente asunto.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Considerando que no existe expediente administrativo anexo al presente caso, y visto además que en el acto de celebración de audiencia preliminar la parte querellante decidió no dar apertura al lapso probatorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los instrumentos consignados por la querellante en el escrito libelar, comprendidos entre los folios 17 al 67 del expediente judicial.

III
PUNTO PREVIO

Entendiéndose consumada la citación como la notificación en el presente asunto, este Tribunal pudo observar tras revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, o en su defecto la Dirección de la Zona Educativa Región Táchira, no remitió el expediente administrativo que le fuera ordenado en el punto Tercero de la Sentencia Interlocutoria N° 204/2013, que admitió la presente querella.

Ahora bien, es menester de este Tribunal aclarar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental excepcional por su naturaleza, la cual sustenta la decisión de cualquier acto en sede Administrativa, por tanto, solo a dicho Ministerio le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos del caso in comento; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante.

No obstante, ello no releva a la parte querellante de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)

Siendo ello así, este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente con base a los argumentos expuestos por la parte querellante y las probanzas traídas como anexos junto al escrito libelar, visto que velando por la tutela Judicial efectiva y el correcto funcionamiento de los Órganos de Justicia, confiere a quien aquí Juzga potestad para decidir sobre lo consignado en autos, para no perpetuar en el tiempo la sustanciación y decisión de una controversia planteada, la cual sucede por falta de instancia del órgano querellado, el cual aun con la condición de las prerrogativas y privilegios procesales, quedo evidenciados en autos que no participó en ningún acto. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones del punto previo que anteceden, se observa que la pretensión central esta dirigida a la restitución del sueldo del querellante, suspendido por el referido Ministerio sin acto previo que lo fundamentara; por ello considera menester quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencia que el querellante efectivamente presta sus servicios como médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta documento emanado del Ministerio querellado (F17), donde le fue creado el cargo, y en acta de toma de posesión (F19), así como de otros factores determinantes como la ajeneidad, es decir, trabajo por cuanta de otro y no por cuenta propia, relación de dependencia, con lo que resulta evidente que existió hasta la fecha de la interposición del presente recurso una relación de empleo público, la cual no es objeto de duda ni debate.

Así, tenemos que, el ciudadano Arnolfo Marciales Macias, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.835, como funcionario público no excluido de los literales contemplados en el parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este Tribunal traer a colación lo indicado en el artículo 3 de la Ley supra que señala:

“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, de nombramiento expedito por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” (destacado propio)


Entendiéndose por remuneración la contraprestación del servicio prestado por el querellante mediante un sueldo, el cual es protegido y amparado por el Estado Venezolano según lo establece la Constitución, por considerar al mismo un crédito laboral de exigibilidad inmediata, pilar indispensable del hecho y proceso social generador del bienestar del trabajador en sí, y de la protección de su familia, por cuanto el mismo, recae sobre los principios de justicia social e igualdad, es así que el mismo por ser de orden público es considerado irrenunciable, y cualquier circunstancia que adolezca de ello, es nula por ir en contra del hecho social trabajo.

De tal manera que, el salario por ser irrenunciable, inembargable y protegido por el Estado, debe ser pagado oportunamente de conformidad con la obligación contraída, siempre y cuando exista por parte del trabajador la prestación efectiva del servicio, prestación que en el caso de marras está claramente demostrado según notificación de nombramiento (F27),oficio de fecha 16 de febrero emanado de la Unidad Educativa de Talento Deportivo Táchira (F-54), y constancias de fechas 4 de febrero de 2013 y 29 de julio de 2013 (F29-F30), .

Ahora bien, por considerar que la remuneración salarial es de carácter imperativo, el cual al ser tutelado y protegido como derecho fundamental no puede verse afectado a menos que, exista para ello una causa que justifique la suspensión, previo procedimiento sancionatorio, resultaría viable la suspensión de este, insistiéndose que, es bajo la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo que podría estimarse como sanción disciplinaria la suspensión de dicho derecho.

Tenemos entonces que, según consta en autos, durante aproximadamente ocho (8) años el querellado aun cuando sigue suspendido el sueldo, presta sus servicios como médico al personal y alumnado de la referida Escuela, bajo unas condiciones que si bien son atípicas (en la sede del consultorio o clinica de su propiedad), no ha sido interrumpida y de tal condición atípica de servicio, las ha convalidado el Ministerio querellado en la persona de los Directores y autoridades de la Zona Educativa del estado Táchira, tal como se evidencia de los folios 21,22, 23, 24, 25, 29, 30 y 54 a los cuales se les concede pleno valor probatorio.

Tales reconocimientos de prestación de servicio, convalidado inclusive por los aportes que aun el órgano querellado realiza en la cuenta individual del funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de los folios 42 al 45, los cuales se les da pleno valor probatorio, divergen de las sendas respuestas dadas luego de múltiples peticiones realizadas por el querellante en sede administrativa ante la Oficina Virtual del Ministerio querellado, Zona Educativa del estado Táchira y Dirección del plantel a cual presta sus servicios, en las que, entre otras cosas, manifestaban lo siguiente:

1) “(…) Cumplo con informarle que fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa (…) para efectos legales, lo cual usted debe dirigirse a la Zona Educativa del Estado (sic) Táchira.” Folio 32.

2) “le informo que fue excluido del sistema por no retirar talones de pago debe dirigirse a su zona educativa (…)” Folio 38 (Resaltado de este órgano).

3) “ LE INFORMO QUE HEMOS VERIFICADO EN EL SISTEMA Y HASTA LA FECHA NO EXISTE MOVIMIENTO RECIBIDO, NI DEVUELTO POR LO QUE DEBE DIRIGIRSE A LA ZONA EDUCATIVA DE SU ESTADO(…)” Folio 39 (Resaltado de este órgano).

4) “(…) la función por la cual fue contratado debe ser realizada en las instalaciones que se encuentran designada para tal fin en la Escuela d (sic) Talento Deportiva, no así en su consultorio privado (…) De lo narrado se desprende el porque de la suspensión del pago ya que usted no prestó el servicio como Personal Administrativo dentro de la institución en la que se encuentra adscrito”. Folio 53. (Resaltado de este órgano)

5) “Su solicitud (…) debería tramitarla por ante la Inspectoría de Trabajo, por cuanto ese tipo de asuntos, dado el tiempo transcurrido. No es posible resolverlos en vía administrativa”. Folio 62.

6) “dichos trámites los debe realizar ante el Ministerio del Poder popular para la Educación, ya que Zona Educativa Táchira desconoce el motivo de su egreso” Folio 67 (Resaltado de este órgano).

De tales documentos, los cuales se les da pleno valor probatorio, se evidencia que el órgano querellado, alejado del Principio de la Buena Administración 141 Constitucional, de manera desproporcionada y desorganizada no determinó el motivo especificó o la situación particular unificada que conllevó a lo que el querellante reclama mediante el presente asunto (su ilegal suspensión de sueldo), no evidenciándose en autos, aun cuando fueron conminados a remitir expediente administrativo que sustentara la suspensión realizada, algún procedimiento administrativo sancionatorio que justificará dicha medida aplicada al ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS.

Para quien Juzga, es claro el desorden administrativo demostrado en particular por la Zona Educativa del estado Táchira, que bajo la misma actitud omisiva en el presente juicio, como órgano primigenio que dirige y coordina todo lo relativo al personal adscrito al Ministerio con desempeño de funciones en el estado Táchira, desconocía las razones del egreso (f67) y a su vez, instaba al hoy querellante reclamar por Inspectoría del Trabajo el requerimiento (f62) y seguidamente, sancionaba sin procedimiento por considerar que el aludido ciudadano no prestó servicio en la sede de la Escuela (f53).

De allí que, si bien este Juzgador, consideró atípico la forma en la prestación de servicio del querellante bajo las argumentaciones dadas, tal atipicidad lo subsana las manifestaciones de convalidación por parte de la misma Zona Educativa y Dirección de la citada Escuela ya mencionados entre los folios 42 al 45, y de resultar esta la causa por la cual debía aplicarse alguna sanción disciplinaria (como la suspensión de sueldo), debió haberse garantizado previamente un debido procedimiento, ya que tal hecho no era nuevo para la administración, por conocer tal condición desde el año 1992, según folios 21 y 22, de allí que, al determinarse que efectivamente tal suspensión se realizó sin algún Acto administrativo que lo sustentara, por consiguiente, toda actuación devenida de la administración sin acto administrativo que lo sustente, constituye en efecto la vía de hecho alegada, lo que conlleva a declarar la ilegalidad de la actuación evidenciada en el presente asunto y forzosamente CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

En este sentido, hay que destacar que si bien la obligación del pago del salario es de tracto sucesivo y la misma en principio, va caducando a través del tiempo por razones de la inactividad o falta oportuna en la reclamación, es evidente que al existir ausencia de acto administrativo que decidiera la suspensión aludida y ante las múltiples y constantes reclamaciones en sede administrativa realizadas, no operó para quien juzga tal caducidad, por ende deberá el órgano querellado pagar los salarios dejados de percibir desde su ilegal suspensión, hasta su efectivo pago, ya que en este caso no existe reincorporación debido a que el funcionario aun sigue prestando el servicio. Así se decide.

Finalmente, a petición del querellado en el acto celebrado con ocasión a la audiencia definitiva donde manifestó su interés en que se le otorgue la Jubilación por cuanto cumplió satisfactoriamente los años de servicio ante la administración pública, este Tribunal estima prudente que una vez ejecutado los pagos adeudados, se proceda a estudiar la procedencia de los requisitos de jubilación y se evalúe otorgar de oficio tal derecho humano, con la inclusión de los años de servicio que prestó sin goce de sueldo y que hoy se ordenó su pago. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella incoada por el ciudadano Arnolfo Marciales, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago al querellante de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión ilegal de sueldo hasta el momento efectivo de su pago, mas las diferentes primas y beneficios socioeconómicos inherentes al cargo, con los aumentos respectivos a que diere lugar.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para el respectivo cálculo.

CUARTO: SE ORDENA al querellado realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de la Jubilación tal como se indicó en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese al querellado conforme a las prerrogativas de Ley y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
.

Asunto No. SP22-G-2013-000019
CMGG/JCNP/tavo.