REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2014
204º y 155º

Exp. No. 9292-12
ASUNTO: SE21-G-2012-000006
SENTENCIA DEFINITIVA N° 055/2014

En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano FELIX GREGORIO LABRADOR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.322, actuando bajo propio nombre y representación presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Querella Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, admite dicha Querella el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 23 de abril de 2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la recurrente en fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 21 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 7 de mayo de 2014, fue celebrada la Audiencia Definitiva, compareciendo la parte querellante.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se aperturó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y dicha Querella fue remitida a éste Órgano Jurisdiccional.
I
Hechos
1. Alegatos de la Parte Querellante
De los hechos
Menciona la parte querellante que ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1 de noviembre de 1975 y egresó del mismo por jubilación con efecto a partir de 1 de septiembre de del año 2006, conforme a la resolución N° 06-18-01, de fecha 31 de agosto de 2006 siendo su último cargo Docente VI/Supervisor, en la oficina de Supervisión de la Zona Educativa N° 13 correspondiente al estado Táchira, con un total de 40 horas semanales.
Asimismo, alegó la accionante, que en fecha 15 de junio de 2012, como consta en el estado de cuenta corriente emitido por el Banco BBVA Provincial, en el Número de cuenta: 0108-0070-63-0100015023 que esta nombre del querellante, el Ministerio supra indicado realizó un depósito identificado como ABONO CCE AUTÓMATICO. TRANSF. Por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CERO SIETE BOLÍVARES FUERTES, CON 14/100 (Bs. 213.007,14)) por concepto de pago de prestaciones sociales, y recibió igualmente documento de finiquito de liquidación de prestaciones sociales contentivo de catorce (14) folios, donde se señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales, el cual consta en el folio veintitrés (23) del presente expediente.
Seguidamente fundamentó, que una vez revisado el finiquito del órgano recurrido por un analista de prestaciones sociales, se estableció una diferencia significativa a su favor, lo que genera a su juicio una deuda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
De los conceptos reclamados
1. Intereses de Fideicomiso Acumulado por el régimen anterior
Sostiene la querellante, que en este concepto, los cálculos efectuados por el ente recurrido, y en el cálculo realizado por un analista presentan algunas diferencias, donde estos intereses se incrementan, causándole un perjuicio.

2. Intereses adicionales
Afirma el querellante, que para el cálculo de estos intereses, el ente recurrido parte de una base o capital errado, ya que hay un error en la suma de los conceptos Indemnización de Antigüedad, Intereses del Fideicomiso Acumulado y Compensación por Transferencia.
3. Anticipo Artículo No. 668 Ley Orgánica del Trabajo
Asevera el querellante, que el órgano recurrido en el cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales, efectuó el descuento del anticipo dos veces, por tanto solicitó sea reintegrado dicho monto.
4. Del Régimen Vigente
Sostiene el querellante, que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, existen una serie de errores e imprecisiones que a su entender afecta negativamente el pago de sus prestaciones sociales.
5. Prestación por Antigüedad
Indicó el querellante, que en el mes de julio, se evidencia que en los cálculos del órgano recurrido, no se toma en cuenta el ingreso mensual total, sino que calcula con la primera quincena de dicho mes el interés mensual y con la segunda quincena del mes de julio la prestación de antigüedad, cuando en realidad ambas quincenas componen el salario y por ende es el que sirve para el calculo para la prestación de antigüedad y los intereses de dicho mes, como ocurre en el mes de noviembre.
6. Intereses de Prestación por Antigüedad
El querellante manifiesta que los intereses de prestación por antigüedad, efectuados por el ente recurrido observa los siguientes errores:
Primero: En los meses de julio y noviembre de cada año, desde 1997 al 2004 y el mes de julio 2006, no toman el salario mensual para el calculo de los interese por antigüedad.
Segundo: Para los efectos del cálculo de interés mensual, solo toman en cuenta 18 días en cada mes.
Tercero: No se sabe que formula utiliza el ente recurrido, para calcular dicho valor de “Interés Mensual”.
Cuarto: Al aplicar la formula correcta, aún con los datos errados que aparecen en el finiquito de prestaciones sociales del ente recurrido, sus valores no se corresponde con los valores reales obtenidos.
7. Anticipo de Prestación
Indica que en los cálculos de las prestaciones sociales del Nuevo régimen del Ministerio del Poder Popular para la Educación, aparecen cuatro montos por anticipo de prestación, donde aclara que el nunca solicito a dicho organismo, ningún adelanto de prestaciones en atención al articulo 108, parágrafo segundo de la entonces Ley Orgánica para el Trabajo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente querella funcionarial, por diferencia en el pago de prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según estima el ciudadano Félix Labrador en su condición de querellante.
En este sentido, constata este Juzgado que el órgano querellado no participó en el proceso, aun cuando fue notificado según oficio N° 2332/2013 de fecha 31 de octubre de 2013 emitido por este Juzgado, mediante el cual se le informó de la Admisión de la presente querella, ni tampoco presentó el expediente administrativo solicitado, así como tampoco participó el día de la Audiencia Preliminar y Definitiva, celebrándose solo con la presencia solo del querellante.
De esta forma, observa este Juzgador, que la parte querellada ha mostrado tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial una conducta en contraposición al principio que regula la buena Administración, conforme lo preceptúa el artículo 141 Constitucional, evidenciando claramente un total desinterés en la participación del proceso actual.
Ahora bien se puede evidenciar en autos, que la República, no dio contestación al recurso, no aportó prueba alguna, ni consignó elementos para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.
Así las cosas, es oportuno indicar que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó, a tal efecto, constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Como se observa del texto trascrito, la remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar el expediente original o en su defecto, una copia certificada de todo el expediente administrativo, lo que contribuye en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativo que todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo contenido en el mismo, el órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración todos los datos que figuren en él, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, si bien la administración no consigna el expediente administrativo esto no obsta para que el Tribunal pueda decidir, aunque éste constituye la prueba natural no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que la no remisión del expediente acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Determinando lo anterior se puede observar que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante de: intereses de fideicomiso acumulado por el régimen anterior, intereses adicionales, anticipo artículo No. 668 Ley Orgánica del Trabajo de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, reintegro de anticipos de prestación, diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, todo ello, basado en un supuesto error de cálculo de la Administración. En este sentido considera prudente este Juzgador citar criterio de la Corte Segunda Administrativa de fecha 27 de marzo de 2008, que estableció:
“Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cuál se obtiene el interés compuesto, (…), la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado un cifra distinta a la estimada por el Ministerio… De allí que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente.”

Según el criterio anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que en el presente caso, el ciudadano Félix Gregorio Labrador Hernández, parte querellante solicitó diferencias en el cálculo de prestaciones sociales, sobre los intereses de fideicomiso acumulado por el régimen anterior, intereses adicionales, realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales fueron basados en cálculos realizados en su querella que de una simple revisión, varían con los cálculos realizados por el Ministerio, deduciéndose que la Administración incurrió en error contrariando la Ley, debiéndose estimar el pedimento solicitado y los recálculos de los conceptos anteriormente señalados, al ser evidente, entre otras cosas de los instrumentos revisados la no estimación del salario mensual en los mismos y a su vez el desajuste en los años 1997 al 2004 y mes de julio de 2006.

En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “F”, folios 29 al 30, al cual se le da pleno valor probatorio, se evidencia que sobre este monto fue efectuado tal descuento por concepto de “Anticipos” por la cantidad de Bs. 150,00, por lo tanto resulta viable el recalculo y reintegro de ese concepto. Así se decide.

En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de prestaciones” por la cantidad de Bs. 3.487,88, sin ser solicitado por el querellante, debe acotar quien decide que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso del querellante, esto es 1 de Septiembre 2006, hasta el 15 de junio de 2012 (fecha que recibió las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien juzga que ciertamente dicho artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generará intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos. .

Ahora bien, a los fines de determinar si este concepto solicitado por el hoy querellante es procedente, se debe verificar la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se realizó el efectivo pago. Una vez analizado esto, y según consta en el presente expediente, en fecha 15 de junio de 2012 el Ministerio del Poder Popular para la Educación emitió deposito en la cuenta del N° 0108-0070-63-0100015023 del Banco BBVA Provincial que esta a nombre del querellante, identificado como ABONO CCE AUTOMATICO. TRANSF de las prestaciones sociales, que riela al folio veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) y cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio veintitrés (23), a lo cual se le da pleno valor probatorio, se logró determinar que el querellante egresó del Ministerio de Educación, como Jubilado en fecha 1 de Septiembre de 2006 y que la fecha del efectivo pago fue el 15 de junio 2012, según deposito emitido por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, circunstancia que fue reconocida por el órgano.

Ello así, con los incrementos acordados supra deberá calcularse nuevamente las prestaciones socailes del querellante y pagarse la diferencia que refleje dicho calculo; por consiguiente, debe ser declarado procedente este concepto para lo cual, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 1 de Septiembre de 2005, hasta el momento efectivo de su cobro, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, a los efectos del calculo respectivo. Así se decide.

Con respecto a la indexación de los montos reclamados, este Tribunal menciona el criterio expuesto en la sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014 que estableció:

“…la indexación resulta obligatoria aplicando a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores quese encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…”

Así las cosas, se puede apreciar que la indexaciones por concepto de prestaciones sociales es una obligación como para los trabajadores del sector privado como para los funcionarios públicos, y ahora de manera vinculante por parte del Máximo Tribunal, este Juzgado viendo las razones de hecho y derecho, en pro de la justicia social que persigue un equilibrio o igualdad social entre las partes cuando se ven amenazados o discriminados sus derechos, este Tribunal declara procedente la indexación del monto que refleje la diferencia del calculo ordenado supra.

Para el calculo de dicha indexación, se deberá estimar lo señalado en dicho criterio jurisprudencial, a saber, deberá “…ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso..:”
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, actuando bajo representación propia inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.322, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en la motiva.
SEGUNDO: ORDENA el reintegro de los descuentos por anticipos de prestaciones sociales, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha que egresó del ciudadano FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es el 1 de septiembre de 2006, hasta su efectivo pago.
CUARTO: ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora, en los términos señalados en el particular tercero.
QUINTO: ORDENA indexar el monto que refleje la diferencia del calculo realizado por el citado experto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.

El Secretario Suplente

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

ASUNTO: SE21-G-2012-000006
Exp: 9292
CMGG/JCNP/waps.