REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Junio de 2014
204° y 155°

Exp. No. 8949
ASUNTO: SE21-G-2011-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 264/2014

Conforme a sentencia definitiva No. 043/2014, de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la firma mercantil “RESTAURANT EL COMELON”, contra la “tácita negativa”, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución No. CE/RES181-09 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 13 de mayo de 2014, se libraron los oficios a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los cuales fueron debidamente practicados y consignados al expediente en fecha 16 de mayo de 2014, tal y como consta en el vuelto de los folios 21 y 22 de la tercera (3ra) pieza del expediente.

El 26 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la sentencia definitiva identificada en el primer párrafo de la presente decisión.

Vista las diligencias de fecha 2 de junio de 2014, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este juzgado Superior, por el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014 y apela de la sentencia definitiva, este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en el Capitulo III, del Procedimiento de Segunda Instancia, artículo 87 lo siguiente:

“Articulo 87: De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.”

De la norma transcrita se observa claramente el lapso cinco (5) días de despacho que las partes tienen para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas emanadas de este Tribunal, sin embargo, en el caso de marras se evidencia que el presente recurso fue interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En vista de lo anterior, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva (…)

Visto el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que en los casos judiciales que los Municipios estén inmersos funcionarios judiciales deben notificarle de toda sentencia emanada de un Tribunal, y visto que las prerrogativas son materia de orden público es por lo que se ordenó notificar al ente Municipal.

Ahora bien se observa a los autos que en fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual advirtió que, cuando la presente causa llegare al estado de abrir lapso para sentenciar, el mismo se suspendería hasta tanto llegasen las resultas de las notificaciones concernientes a la remisión del expediente administrativo. Siendo que en fecha 11 de marzo de 2014, se consignó al expediente la resulta de la notificación y el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia inicio desde el día 12 de marzo del corriente hasta el 7 de mayo de 2014, fecha esta en la cual se difiere la publicación de la sentencia por un lapso igual.

A tal efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:

“el pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un lapso que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Leída y analizada la norma que antecede, se evidencia en el presente expediente que la sentencia definitiva objeto de apelación fue publicada en fecha 12 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso diferido, resultando la misma dentro del lapso, y la notificación de la Municipalidad se realizó conforme al articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y fue consignada al expediente en fecha 16 de mayo de 2014, Computándose a partir del 19 de mayo de 2014, los cinco (5) días para apelar, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y culminando dicho lapso en fecha 23 de mayo de 2014; en consecuencia este Juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo del presente año dictó la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente controversia, razón por la cual se declara improcedente la apelación por extemporánea. Así se decide.

Así las cosas, luego de un breve análisis sobre el conteo de los lapsos, se puede evidenciar que existe una concatenación en cuanto los tiempos procesales, razón por la cual este Tribunal en uso de su facultades niega la solicitud de la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, y en consecuencia se confirma el mismo. Así se declara.

I
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró la firmeza de la sentencia definitiva No. 043/2013 y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la apelación por extemporánea, interpuesta por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

El Secretario Suplente;

Abg. Julio César Nieto Patiño.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).
El Secretario Suplente;

Abg. Julio César Nieto Patiño.-


Ex. No. 8949
Asunto. No. SE21-G-2011-000078
CMGG/ADPU/Wjmr.-