REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008834
ASUNTO : SP21-S-2013-008834

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 28 de mayo de 2014, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora pública del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

En fecha 16 de mayo de 2014, asumí la defensa de mi defendido MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANOS, ante su despacho, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente Dos, ubicado en Santa Ana del Táchira.
De conformidad con el debido proceso y la norma constitucional contenida en el artículo 26 el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Mi defendido es, trabajador, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones.
Tales elementos evidencian la personalidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANOS, es una persona que nunca ha estado al margen de la ley como tampoco ha deseado estar en conflicto con la ley penal, por lo que merece ser juzgado en libertad, en atención a ello, se encuentra amparado:

PRIMERO: Por el Principio Constitucional del Juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:

1.- CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 44 numeral 1º: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragante será juzgada en libertad…”
2.-CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Artículo 9: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PONDERAN SER O INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE…”
Artículo 223: “Toda persona que se le impute la partición de un hecho punible PERMANENCIA EN LIBERTAD DURANTE ELPROCESO, salvo las excepciones establecidas en este código.
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA)

Artículo 7 numeral 5: Toda persona detenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO, SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO”
4.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
Artículo 9 numeral 3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODERA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LAS COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DE JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO”.
SEGUNDO: Mí defendido igualmente está amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en:

Nuestra carta magna, establece en su artículo 49 numeral 2 el principio rector de “presunción de inocencia” que reza “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, finalmente”
El artículo 8 numeral 2 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS consagra el principio de “presunción de inocencia” en los términos siguientes “Todo acusado en un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La presunción de inocencia podemos concatenarla con el principio de Afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido tiene su residencia en Colinas de San Rafael, Estado Táchira, teléfono 0416-2716373.

CUARTO: Mi defendido carece de antecedentes policiales y penales.

QUINTO: Mi defendido esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Solicito con el debido respeto, el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de Violencia.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de diciembre de 2013, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada a la acusación y fija la audiencia preliminar para el 16 de enero del 2013 a las once (11:00 a.m) de la mañana.
En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebra la audiencia preliminar, admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija juicio oral y público para el 16 de mayo de 2014, el cual se difiere por solicitud del acusado y se fija nuevamente para el 03 de junio de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, la defensora publica solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al acusado de autos, y por el cual fue acusado es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.A.G. se omite se identidad por razones de Ley, esto delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Ahora bien considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez o la jueza decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2013.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, pues es hasta el día 03 de junio del presente año que se dio inicio al juicio oral, por lo tanto mal pudiera haber una circunstancia que variara el objeto de la privación. Circunstancias estas, por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Yolimar Vera, en su carácter de defensora pública del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

SP21-S-2013-000089