REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008279
ASUNTO : SP21-S-2013-008279

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 19 de junio de 2014, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIA GARCÍA, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

“…Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumple mi defendido, la defensa considera conveniente, solicitar a su favor, dado de que el referido ciudadano se puede hacer merecedor de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que le informará regularmente al Tribunal, y por consiguiente se puede sustituir la privación de libertad, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..”, por las siguientes razones que no se encuentran el mismo incurso en lo contenido en los artículos 236,237,238 de la norma adjetiva penal, es decir que el ciudadano no opuso resistencia al arresto; este ciudadano no evadió el proceso, no se fugó por verse involucrado a un hecho que se le imputa, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el País, y aún a sabiendas que el delito que se le imputa pudiera merecer pena privativa de libertad, si resultase culpable, pero en el caso mi defendido no se ha demostrado su culpabilidad, no se encuentran y más aún cuando existen otras medidas que pueden garantizar su presencia a todos los actos del proceso, tal y como lo establece en el artículo 242 en su numeral 2 de la norma adjetiva penal y pueda ingresar a este ciudadano en una Institución que pueda garantizar su asistencia a todos los actos del proceso, debido a que el mismo hasta la presente fecha no ha venido a la defensa pública ningún familiar a saber de la situación de su familiar quien es mi defendido, y asimismo informarle que el referido ciudadano acusado de autos se encuentra en el internado Judicial de Lagunillas Estado Mérida, situación esta que hace difícil la apertura a Juicio por encontrarse fuera del Estado Táchira, es por tal razón que solicito sea trasladado con las seguridades del caso al centro Penitenciario de Occidente N° II en aras de la celeridad procesal y evitar más diferimientos de la Apertura a Juicio, hasta tanto sea resuelta la revisión de Medida de privación a cautelar sustitutiva de libertad.

Por tal razón puede deducirse que la privación de libertad, puede evitarse siempre y cuando existan otras medidas que puedan asegurar la comparecencia del imputado, a todos los actos del proceso, en virtud del carácter EXPECIONAL que tiene, como es el caso en comento…
Todo lo antes expuesto con la finalidad que se aplique a su favor, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa para éste.

De acuerdo a las consideraciones precedentemente expresadas, la defensa muy respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a FERNANDO CARDONA TORRES, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 y 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente amparándose en la normativa constitucional del artículo 51.

ANTECEDENTES DEL CASO

La fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 4 de diciembre de 2013, presenta formal acusación en contra de Luis, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la fiscalía, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y fija audiencia de juicio para el 15 de mayo de 2014, el cual no se ha realizado, hasta la presente fecha ya que el ciudadano se encontraba en la ciudad de Mérida, sin embargo es importante resaltar que el mismo se encuentra fijada la apertura para el día 22 de julio de 2014.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los delitos por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.C.B.M; A.C.B.M y E.C.B.M., este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.


Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Ahora bien considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en su debida oportunidad.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, pues ni siquiera a la fecha en que se pide la revisión de la medida este Tribunal ha empezado el juicio, por lo tanto mal pudiera haber una circunstancia que variara el objeto de la privación.

Por otro lado de la revisión efectuada al expediente en mención, vista la solicitud de la defensa se puede observar que no solo solicita la revisión de la medida sino en su defecto cambiar del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encuentra recluido al ciudadano Luis Enrique Mejias García al centro Penitenciario de Occidente N° II del estado Táchira, con el firme propósito de dar inicio al juicio oral y reservado, en razón a ello es de hacer saber a la defensa que los traslados hacia el Centro Penitenciario II no están permitidos, razón por la cual en su debida oportunidad los internos fueron trasladados hacia otros Centros Penitenciarios.

Circunstancias estas, por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por no estar recibiendo el Centro Penitenciario de Occidente II internos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Gladys Josefina Gómez de Barragán, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS GARCIA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.-




JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA




SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA


SP21-S-2013-0008279