REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008346
ASUNTO : SP21-P-2013-008346

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal 16 del Ministerio Público, Abogado KARINA HERNANDEZ CANDIALES
ACUSADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1979, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° V.-14.418.539, residenciado en urbanización los Artesanos, Laja casa N° 05, vía Capacho la Laja estado Táchira. Teléfono: 0416-075-37-42.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE.
VÍCTIMA: M.V.C. (se omite su nombre por razones de ley)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS

De la Imposición al Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 14.418.539, sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente y de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “No, admito los hechos nos vamos a juicio”.

1) Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En tal sentido, no estando presente la víctima ni su representante legal el Tribunal decidió realizarlo “de manera reservada”; razón por la cual el Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Ministerio Público:

El representante del Ministerio Público expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos “ciudadana juez como representante del Ministerio Publico, en fecha 31-05-13 se realizo acusación fiscal, una vez que ante la fiscalía 22° la joven victima en compañía de su madre, formulan denuncia contra José Gregorio Ramírez Rincón, y al ser entrevistada la adolescente manifestó que en fecha 30-06-12, se encontraba en compañía de Evelyn vecina, familiar del acusado, en su casa de habitación en la laguna Capacho, se encontraban viendo televisión y en horas de la noche José Gregorio Ramírez Rincón, ingreso a la habitación donde estaban las adolescentes, el se acostó entre las dos y empezó a tocarle las partes intimas a M.V.C.P, la joven a los días le comenta a su prima sobre el hecho y le dicen a Gladys Teresa Promera De Carrillo sobre los hechos de los que había sido objeto la victima, se le practica reconocimiento medico ginecológico forense, practicado por el doctor Carlos Camargo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que sus genitales eran de aspecto y configuración normal, elemento que se suma para que se califique la actuación que refiere la joven en el punible de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica que se realice sin violencia, no hay amenaza, afectando la libertad de los niños, viendo la calificación fiscal, al ser llamado ante la oficina fiscal para hacer la amputación respectiva e informarle sobre los hechos imputados, iniciada la investigación, se refiere la joven a la medicatura forense, se le practico informe psiquiátrico por parte de la doctora Betty Lorena Novoa, quien concluyo sobre la joven que había sido atacada sexualmente, así se formula acusación contra José Gregorio Ramírez Rincón por el delito del acto de imputación, se promovieron como elementos de prueba la testimonial de la representante legal de la adolescente, de la victima, la medico psiquiatra, del medico forense, de la joven Evelyn Ramírez, con los cuales esta representante fiscal al momento de ser escuchado corroboraran los hechos por los que acuso a José Gregorio Ramírez Rincón y en la oportunidad debida solicitare la aplicación de la pena correspondiente, esta representa fiscal al realizara la acusación tomo en cuenta al catedrático Grisante Aveledo, en su manual de derecho penal, que dispone que los actos lascivos son tocamientos y deseos libidinosos y que fue la actuación de José Gregorio Ramírez Rincón contra la joven victima en la presente causa. Es todo.

De La Declaración de la apoderada judicial:

evidentemente actuando como apoderada de la victima, aludiendo a la acusación solicitamos que evacuados todos los elementos y fundamentos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y probada la responsabilidad penal, solicitamos sea condenado por el delito de ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.V.C. Es todo.

De La Defensa Privada:

Concedido como le fue el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado, Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, éste expuso sus alegatos iniciales, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“quien le expone en esta oportunidad soy el abogado en ejercicio, Joel Camargo Araque, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 31.175, incorporada al colegio de abogado bajo el numero 953, y habilitado para ejercer por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el numero 333, de este domicilio, civilmente capaz y actúo en esta oportunidad como defensor privado del ciudadano José Gregorio Ramírez Rincón, ciudadano este al cual el despacho de la Fiscalía Décimo Sexta de esta circunscripción judicial, lo señala o acusa de ser el supuesto responsable en la comisión del delito de actos lascivos en su forma agravada, tipo lega este previsto y sancionado en el artículo 45 único aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es así ciudadana juez como una vez oída y analizada la exposición inicial de la representante del Ministerio Publico e igualmente analizada la exposición de la representante legal de la victima y en la cual ambas representaciones concluyen con una supuesta contundencia sobre la responsabilidad penal de mi defendido por haber ejecutado actos sobre la humanidad de la adolescente en cuestión, actos de acceso sexual no deseado, esto me hace reaccionar en el inevitable deber profesional y debo fijar posición firme, clara y formal ante tales exposiciones y en este sentido establezco responsablemente que esas acusaciones son inciertas, así como los distintos alegatos que la acompañan y procedo a rechazarlos, me opongo y contradigo cada uno de los alegatos de estas partes, ya que mi defendido es inocente, finalmente solicito de esta juzgadora la aplicación en este debate oral y publico del contenido de los artículo 26 y 49 ordinal segundo de la constitución nacional y los cuales están referidos al principio de la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, el cual en su segundo ordinal establece que toda persona se presume inocente hasta no se pruebe lo contrario, pido la aplicación en este debate oral de todos los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal y de manera muy especial el del artículo 8 sobre la presunción de inocencia”. Es todo.

De la Declaración Inicial del Acusado:

Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente:

“mi nombre es José Gregorio Ramírez Rincón, acusado, el 30 de junio nos encontrábamos trabajando en la urbanización todos los vecinos, unos en la zona verde y otros barriendo, y yo trabajando en el portón ya que es lo que hago, en lo que laboro, estuvimos todo el día soldando y tarde en la noche llego mi hija con María Victoria y diciendo que quieren hacer pijamada y le doy permiso, con el consentimiento de los padres de María Victoria, ellas fueron para la casa, hicieron cotufas, tomaron refresco y cuando entro para el momento de acostarnos, ellas estaban acostada en un colchón en el piso en el cuarto de mi hija, me acuesto entre ellas, en ese momento María Victoria se levanta y se sienta en la cama, de ahí me levanto y le digo a mi hija y a María Victoria que cuando terminen de ver la película de princesa, apagaran el televisor y el DVD, de ahí me dirigía a mi cuarto, me bañe y me acosté y no volví a salir mas, y también es cierto que en el trascurso del día nos tomamos una cervecitas, pero eso en todo el día seria como de 10 a 15, las cuales unas de esas las compro el señor padre de María Victoria que llego a eso de las 8-30 a 9 de la noche mas o menos, el nos brindo media caja de cerveza y se encontraba tomando antioqueño porque estaba ronco y según el se lo sacaba con ese licor, quiero dejar dicho que se me hace, no se como decirlo, se me hace raro, no encuentro la palabra para eso, que las hermanas mayores de María Victoria hayan pasado por situación iguala a la que esta viviendo, no entiendo porque entre yo, también quiero declarar que yo soy inocente, yo nunca toque a María Victoria, ni pensarlo, porque yo la miro como una sobrina mas, de las tantas que tengo, soy padre de dos hijas y trabajador, y lo juro ante Dios y ante todos nosotros que nunca toque esa niña, a la adolescente María Victoria”. Es todo. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió:¿Diga usted a que hora empezaron las labores en la urbanización el 30-06-12? A lo que contesto: “desde de la 10am hasta las 8 u 8.30pm”. ¿Diga usted en esas labores estaban familiares de la joven María Victoria y participaron en las labores? A lo que contesto: “en el lugar donde yo estaba no, porque era la soldadura, pero la mama de la joven, ella estaba barriendo o ayudando a recoger lo de la zona verde”. ¿Diga usted en que momento le comentan las niñas sobre la pijamada en la casa? A lo que contesto: “como a las 8.30pm”. ¿Diga usted cuando ingresa a la vivienda quienes estaban en la casa? A lo que contesto: “mi hija Evelyn, mi esposa, María Victoria y mi persona”. ¿Diga usted donde estaba su esposa? A lo que contesto: “en el cuarto que queda diagonal al cuarto de mi hija”. ¿Diga usted quienes estaban en el cuarto de Evelyn? A lo que contesto: “María Victoria y Evelyn”. ¿Diga usted describa el cuarto de su hija? A lo que contesto: “como dos y medio por tres, un gavetero, el DVD, la cama y otro gavetero, cuando entro estaban en un colchón en el piso”. ¿Diga usted es usual que el colchón este ahí? A lo que contesto: “ese colchón es de otro cuarto”. ¿Diga usted en otras oportunidades María Victoria se ha quedado en sus casa? A lo que contesto: “es la primera vez”. ¿Diga usted como estaban vestidas? A lo que contesto: “no me acuerdo, con pijama”. ¿Diga usted como estaban las niñas en el colchón? A lo que contesto: “mi hija pegada a la pared y ella hacia fuera”. ¿Diga usted de que medidas es el colchón? A lo que contesto: “es grande de 2x2 por 1.90”. ¿Diga usted su esposa se percato que usted entro a la habitación? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted como estaba vestido? A lo que contesto: “pantalón roto, camisa y zapatos”. ¿Diga usted cuanto duro en el cuarto? A lo que contesto: “máximo 5min”. ¿Diga usted en el momento que estuvo, de que hablaron? A lo que contesto: “entro me acuesto María Victoria se levanta y se sienta en la cama, le doy la bendición a mi hija le digo que cuando terminen la película lo apaguen y se acuesten, me duche y me coste”. ¿Diga usted en que momento se entera de las denuncias en su contra, ese día le dijeron algo? A lo que contesto: “eso fue duro fue un 04 de enero, ahí acudimos a la fiscalía sin defensor, fue fuerte, pregunte y me dijeron que tenia que buscar un código porque no lo podemos buscar por nombre y volver con abogado”. ¿Diga usted que tiempo tiene de conocer a la familia de la victima? A lo que contesto: “somos familia, la señora Gladys es hija de mi padrastro”. ¿Diga usted que tiempo tienen siendo vecinos? A lo que contesto: “como 5 años”. ¿Diga usted había tenido problemas de este tipo con la señora Gladys? A lo que contesto: “de este tipo no”. ¿Diga usted hablo con Gladys Teresa Promera De Carrillo o con la adolescente sobre los hechos? A lo que contesto: “tuve la intención el 4 de enero, quise hablar con ellos, mi mama me dijo que no, que me metieron como malo, que le dieron protección familiar y no me les podía acercar, y yo le dije que quería hablar con ellos y me dijeron que no”. ¿Diga usted como se llama su esposa? A lo que contesto: “Sandra Milena Romero Ramírez”. ¿Diga usted ese día 30 junio la señora Sandra se percato usted entro al cuarto de la niña? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que le manifestó Sandra cuando ingresa a la habitación de la niña? A lo que contesto: “me pregunto lo de siempre que como estaban y le dije ahí quedaron”. Es todo. A preguntas realizadas por la abogada asistente: ¿Diga usted en su declaración manifiesta que causa extrañeza que las hermanas mayores se hayan encontrada involucradas en situaciones similares, podría ser mas explicito? A lo que contesto: “algo que yo me hecho la pregunta, el yo estar envuelto en tan grande mentira, que primero fue la mayor, después la media y ahora la menor, no entiendo, no se, prácticamente será una secuencia de mentiras, será que la mama nos comenta a mi y mi madre que ya había sucedió eso con ellos”. ¿Diga usted que condición especial tiene María Victoria? A lo que contesto: “para mi no es especial”. ¿Diga usted que condicione especial tiene María Victoria? A lo que contesto: “una niña que se quede en una casa sola toda el fin de semana, cuidando dos gemelos y la dejan hacer eso, no es especial, se monta en moto para buscar niños al colegio que estudia, no le veo eso”. ¿Diga usted recuerda aproximadamente el lapso de tiempo que duro acostado en el colchón? En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que ya fue formulada por la representación fiscal. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted la noche en la que la señorita María Victoria y Evelyn acuerdan hacer la pijamada y cuando usted llega a la habitación de las dos niñas, porque razón María Victoria se levanta y se sentó en la cama? A lo que contesto: “debe ser porque estábamos apurruñados por el poco espacio, se levanto y se sentó”. ¿Diga usted en la investigación realizada una de las situaciones que llama la atención, se dice que estaba consumiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas, cual era su estado de salud mental al momento de ingresar a la habitación? A lo que contesto: “normal, si tomamos pero no para perder la razón”. ¿Diga usted en la oportunidad de darle lectura a la denuncia que establece Gladys Teresa Promera De Carrillo, ella deja ver la posibilidad de que usted haya también abusado de sus hijas? A lo que contesto: “eso es mentiras, para eso estoy aquí dando la cara desde el principio, yo fui a fiscalía para que se me citara, yo quiero dar la cara y quiero que se me demuestre eso”. ¿Diga usted posee antecedentes penales o registro policial? A lo que contesto: “ninguno, no he tenido problemas con la justicia, es la primera vez que me encuentro en esto”. Es todo A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted puede indicarme a que se refiere cuando dice que le sucedió a la grande, a la mediana y pequeña? A lo que contesto: “la señora Gladys madre de María Victoria, nos comento a todos nosotros, ella habla y no le importa quienes estén, comento que Francis había tenido relaciones con un sobrino de No lo y había abortado, y el día 4 de enero la señora Gladys y Francis le comentan a mi mama que si yo le hubiese hecho eso a María Elena que es mayor no pasa nada porque ella a esa edad ya había tenido relaciones, imagínese ahora sale esto, no se que se formularia de lo que ella habla en publico, ella no le importa hablar lo que sea, he pensado, esto tiene que saberse, porque si es una cadena discúlpeme no se”. ¿Diga usted quien le autorizo a la victima a quedarse en su casa? A lo que contesto: “el señor Oscar Carrillo padre de María Victoria y Gladys la madre con permiso mío y de mi esposa”. ¿Diga usted durante el lapso de tiempo que manifiesta que estuvo en la habitación de su hija, alguna llego a salir de la habitación? A lo que contesto: “ninguna de las dos salieron”. ¿Diga usted que edad tiene su hija? A lo que contesto: “doce”. ¿Diga usted a que horas se retiro la victima de su casa? A lo que contesto: “al otro día en la mañana, como a las 7.30am que la llamo el papa porque se iban para el mercado”. ¿Diga usted se encontraba usted ebrio para el momento que usted manifiesta? A lo que contesto: “no en ningún momento”. ¿Diga usted porque se acostó en el medio de las niñas ese día? A lo que contesto: “yo siempre lo hago, estando mi hija sola o acompañada con las otras sobrinas, si es posible la arropo, le doy besos, estando María Victoria que la veo como sobrina le di la bendición a las dos”. ¿Diga usted llego a realizar tocamiento a la victima? A lo que contesto: “lo juro ante Dios que no, ni pensarlo, nunca la toque”. Es todo

De la Declaración Inicial de la Víctima:


En este punto se le concedió el derecho de palabra a la víctima M.V.C. (se omite su nombre por razones de ley), quien manifestó:

“empezó arreglar el portón, mi papá llego en la tardecita y empezó a tomar, y ahí yo con Evelyn empezamos a para hacer una pajamada y fui con mi papá para mi casa, y al ratito llego Evelyn y dijo tía deja ir a Viki para la casa, y mi papá y mama y dijeron que si, me lleve una almohada, cobija y cepillo, yo baje y lleve un bolsa de cotufas, Sandra hizo las cotufas fuimos para el cuarto, vimos enredados, nos acostamos, él llego se metió en medio de las dos, empezó a tocarme la vagina por encima y a meterme la mano, metiéndome el dedo en la vagina y me toco el seno, y de ahí duro un rato tocándome la vagina, y Evelyn quería ir para el baño, ella aguanto, el saco el pene me agarro la mano y yo no quería tocárselo, y empezó con el dedo a tocar el pene, se fue y yo me subí a la cama rapidito, el se cambio y se vino otra vez, y empezó a tocarme otra vez y el se fue para el cuarto, ella lo llamo y se fue y al otro día, dijo que si me gusto lo de la noche en el colchón en el piso al otro día, y a los diítas dijo Evelyn que no dijera nada de lo que paso ese día”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted donde era la pijamaza? A lo que contesto: “en la casa de Evelyn”. ¿Diga usted como se llama el papá de Evelyn? A lo que contesto: “Goyo”. ¿Diga usted cuando dices que el se acostó entre nostras, quien fue? A lo que contesto: “Goyo”. ¿Diga usted recuerda ese día como andaba vestido Goyo? A lo que contesto: “pantalón, zapato y franelilla”. ¿Diga usted en el momento que paso eso, donde estaba Evelyn? A lo que contesto: “en la pared”. ¿Diga usted en que parte del cuarto? A lo que contesto: “para acá y yo para el lado de la cama”. ¿Diga usted Sandra quien es? A lo que contesto: “la mama de Evelyn”. ¿Diga usted las vio llegar a la casa? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando llego Goyo a donde estaban, ya habían hecho las cotufas? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que hacían cuando él entro? A lo que contesto: “viendo una película”. ¿Diga usted el cuarto como estaba, había luz? A lo que contesto: “apagada la luz”. ¿Diga usted como estabas vestida? A lo que contesto: “un pantalón a la rodilla y una franela”. ¿Diga usted es la de dormir esa ropa? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted y Evelyn como estaba vestida? A lo que contesto: “pantalón y franela”. ¿Diga usted cuando dice que Goyo te toco, que hiciste? A lo que contesto: “con la mano lo quite, pero el es fuerte y no podía sacar la mano”. ¿Diga usted tenias algo sobre ti? A lo que contesto: “una cobija”. ¿Diga usted de quien es la cobija? A lo que contesto: “mía”. ¿Diga usted Evelyn tenia cobija? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando se acostó que les dijo? A lo que contesto: “cuando vayan a adormir apaguen el DVD y el televisor”. ¿Diga usted Evelyn se dio cuenta de lo que paso? A lo que contesto: “si, al los días dijo que no dijera nada de lo que paso ese día”. ¿Diga usted donde dormiste esa noche? A lo que contesto: “en el piso con sabana al lado de una cama”. ¿Diga usted en que casa? A lo que contesto: “de Evelyn”. ¿Diga usted a que horas te fuiste ese día? A lo que contesto: “a las 7:30am de la mañana ¿Diga usted cuando te vas de la casa en la mañana vez a Goyo? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que te dijo Goyo? A lo que contesto: “que si te gusto eso mismo de anoche”. ¿Diga usted cuando le dijo eso donde estaba? A lo que contesto: “en el cuarto arreglando las cosas”. ¿Diga usted y Evelyn donde estaba? A lo que contesto: “en la cocina con la mama”. ¿Diga usted a quien le contaste esto que te paso? A lo que contesto: “a mi prima”. ¿Diga usted como se llama tu prima? A lo que contesto: “Roxy Páez”. ¿Diga usted quien le contó a su mama lo que paso? A lo que contesto: “primero le contó a mi hermana Francis y después a mi mama”. ¿Diga usted sabes que es el pene? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que es? A lo que contesto: “no quiero decirlo”. ¿Diga usted que decía él con respecto al pene? A lo que contesto: “que si me gusto lo de anoche”. ¿Diga usted que es la vagina María Victoria? A lo que contesto: “no me han explicado eso”. ¿Diga usted puede decir donde es? A lo que contesto: “señala abajo”. ¿Diga usted el señor Goyo donde tiene el pene? A lo que contesto: “al lado de las piernas”. Es todo. A preguntas realizadas por la abogada asistente de la víctima respondió: ¿Diga usted quien le dijo a Goyo que se saliera del cuarto? A lo que contesto: “Evelyn”. ¿Diga usted cuando se lo dijo? A lo que contesto: “en la noche”. ¿Diga usted porque ella le dice a Goyo que se salga? A lo que contesto: “porque creo que se dio cuenta”. ¿Diga usted Goyo cuando llega al cuarto estaba sucio o limpio? A lo que contesto: “sucio”. ¿Diga usted el estaba tomado? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted porque sabes que estaba tomado? A lo que contesto: “estaba prendido”. ¿Diga usted que significa eso? A lo que contesto: “que tomo mucho”. ¿Diga usted lo viste durante el día, que hacia él? A lo que contesto: “arreglando el portón, cuando termino fue a la casa para la pijamaza”. ¿Diga usted esa noche en que cuarto durmieron? A lo que contesto: “en el cuarto de Evelyn”. ¿Diga usted quienes durmieron? A lo que contesto: “Evelyn y yo”. ¿Diga usted cuanto tiempo duro en medio de ustedes el señor Goyo? A lo que contesto: “duro bastante”. ¿Diga usted cuando se va de la habitación que le dice a ustedes? A lo que contesto: “que dios las bendiga”. ¿Diga usted donde estaba Sandra? A lo que contesto: “en el cuarto”. ¿Diga usted en cual? A lo que contesto: “diagonal”. ¿Diga usted ella llego a entrar al cuarto de ustedes? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted sabe si ella se dio cuenta algo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted entro al cuarto de ustedes? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted ella les dijo algo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted se comunico con ustedes? A lo que contesto: “dijo que apagáramos el DVD y el televisor”. ¿Diga usted le comentaste a Evelyn lo que hizo Goyo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted a quien fue la primera persona que la que contaste? A lo que contesto: “mi prima Roxy Páez”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted tú fuiste a la pijamaza, quien te autorizo? A lo que contesto: “mis papas, ambos”. ¿Diga usted en el momento que están en la habitación de Evelyn, como estaban ustedes ahí? A lo que contesto: “yo con cobija, pantalón y camisa, y Evelyn con pantalón camisa y cobija”. ¿Diga usted cuantas veces entro Goyo a la habitación A lo que contesto: “dos veces”. ¿Diga usted que hizo la primera vez que entro? A lo que contesto: “me toco la vagina”. ¿Diga usted segunda vez A lo que contesto: “ para tocarme otra vez ¿Diga usted el señor Goyo saco su pene? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuantas veces? A lo que contesto: “una sola vez”. ¿Diga usted porque no le contaste a tu mama? A lo que contesto: “porque me iba regañar”. ¿Diga usted la luz de la habitación estaba encendida o pagada?. En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es repetitiva”. Es todo. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: ¿Diga usted Goyo es el nombre de la persona o le dicen Goyo? A lo que contesto: “le dicen Goyo”. ¿Diga usted me puede indicar el nombre? A lo que contesto: “Goyo Rincón”. ¿Diga usted puedes indicarme como se llama la persona que dices que te toco en la habitación? A lo que contesto: “José Gregorio Rincón Ramírez”. ¿Diga usted es la persona a la que le dicen Goyo? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted en que momento le cuentas a tu prima? A lo que contesto: “en octubre”. ¿Diga usted al otro día ó a los días? A lo que contesto: “a los siete meses”. ¿Diga usted había pasado bastante tiempo después que esos sucedió o poquito tiempo? A lo que contesto: “poquito tiempo”. ¿Diga usted en otra oportunidad te había tocado una persona distinta a la que dices que te toco? A lo que contesto: “no, la primera vez”. ¿Diga usted para el momento que manifiestas que Goyo te toca y se saca el pene, Evelyn estaba en la habitación? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted donde estaba ubicada? A lo que contesto: “en la pared”. ¿Diga usted cuando Goyo te tocó como tu dices, como estabas tu en el colchón? A lo que contesto: “en el piso, con una sabana, franela y pantalón”. ¿Diga usted quienes estaban arropados en ese espacio cuando se acuestan? A lo que contesto: “Evelyn tenia cobija y yo otra”. ¿Diga usted el se arropo con una cobija? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando se saca el pene, Evelyn lo ve? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted donde estaba Evelyn? A lo que contesto: “ella aquí y yo al otro lado”. ¿Diga usted el se llego arropar en algún momento? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando manifiesta que lo vistes al otro día y el dice que si le gusto lo de anoche, que le dijiste? A lo que contesto: “que no me gusto”. ¿Diga usted cuando dices que el se encontraba prendido, tu lo observaste tomando? A lo que contesto: “si en el portón”. ¿Diga usted en alguna oportunidad distinta te habías quedado en esa casa? A lo que contesto: “no, era primera vez”. ¿Diga usted en alguna oportunidad distinta ese día te había pasado esto con Goyo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando el se sale de la habitación y te quedas con Evelyn que hicieron? A lo que contesto: “viendo y me acosté porque tenia sueño”. ¿Diga usted cuando dices que te toco tu vagina, tu tenias ropa puesta, ropa interior? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted te la toco sobre la ropa? A lo que contesto: “me toco por el seno primero y después me metió la mano”. ¿Diga usted que hiciste? A lo que contesto: “sacarle la mano, pero tenia mucha fuerza”. ¿Diga usted tu gritaste o pediste ayuda? A lo que contesto: “no, yo pensaba, porque si decía me regañaba a mi”. ¿Diga usted que te llevo a contarle a tu prima? A lo que contesto: “porque ella tiene paciencia conmigo”. ¿Diga usted que te dijo tu mama cuando se entero? A lo que contesto: “que no podía creer eso”. ¿Diga usted te regaño? A lo que contesto: “no”. Es todo.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE

De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:

Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:

Testimoniales:

• Ciudadana GLADYS TERESA PROMERA DE CARRILLO.
• Ciudadana JOHANA BORRERO.
• M.V.C.P. (se omite su nombre por razones de ley) Víctima.
• E.K.R.R. (se omite su nombre por razones de ley)
• Ciudadana experta BETTY LORENA NOVOA
• Ciudadano experto CARLOS CAMARGO MENDEZ.

Documentales:

• Informe psiquiátrico N° 9700-164-1292, de fecha 17 de junio de 2011.
• Reconocimiento medico ginecológico N° 9700-164-5661 de fecha 26 de octubre de 2012.

De las Conclusiones del Debate:

Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que:

“en fecha dos de mayo se inicio el presente juicio oral, en razón de la acusación presentada contra el acusado de autos, la misma con ocasión de los hechos denunciados por la representante legal de la adolescente MVC de 13 años, una vez que la misma le manifestó que había sido victima de actos lascivos por parte de su primo y vecino José Gregorio, en razón que la joven manifiesta que en fecha 30-06-12 una vez que compartieron ese domingo en la urbanización Los Artesanos, La Laja, municipio Independencia, estado Táchira, residencia de ambas familias, es anoche la pequeña hija de Goyo E.R y la victima indicaron que iban hacer una pijamada, en este juicio oral todas las partes fueron contestes en decir que ese día se realizo trabajo en equipo para el mejoramiento del sitio, fueron contestes que trabajaron los vecinos, ingirieron licor todos, y que el acusado arreglo el portón, tomaron desde las dos de tarde y que tomaron cerveza y que las jóvenes resuelven hacer pijamaza, contaron con autorización de sus representantes para que fueran a la casa de Goyo, siendo la casa 3, se prepararon al llevar, como manifestaron las pequeñas, en llevar pijama y cobija, vieron películas para niños, y que pasado un rato una vez culminada las actividades de la urbanización, José Gregorio ingresa a la habitación, manifiestan las jóvenes que estaba sucio y sudado de haber trabajado todo el día y que olía a licor, sin poder manifestar que era para ellas estar borracho, son contestes en decir por la versión del acusado y que al ingresar a la habitación se acostó en un colchón y se acostó entre las dos jóvenes y que se encontraba en el estado que dijeron las adolescentes, ingirió alcohol durante el día, estas jóvenes nos corroboran entonces la versión d e la victima el sitio del sucedo donde ocurrió el hecho, en este sentido tenemos como testigos a la madre de la victima y a la hermana Francis, sumando estas declaraciones puedo concluir que M.V nos indica el sitio del hecho, nos indica la joven que su agresor fue su primo Goyo, escuchamos la victima quien nos manifestó en forma constante y sin dudar en ningún momento, persiste la joven en el señalamiento que fue Goyo quien la toco en sus partes intimas, en el habitación de su amiguita, en la urbanización los artesanos, en razón de este hecho el Ministerio Publico no solo se queda con la versión de la victima y la negación del acusado, aquí le manifestaron a la adolescente, es su palabra contra la mía, nos apoyamos en los expertos Camargo y Novoa, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de estar convencida de la presentación del acto conclusivo, es escuchado Carlos Camargo quien realizo el examen ginecológico, quien indica y dejo plasmado en el reconocimiento, que la joven presenta manipulación digital, deja constancia que tenia introito vaginal amplio, que fue objeto de manipulación, luego vino Betty Lorena Novoa, psiquiatra forense, que hizo explicación aquí de la valoración que hace sobre la adolescente, indica que la joven presentada algunos problemas psicomotores y neurológico, nos indico que de la valoración se desprende que la joven M.V.C estaba ubicada en tiempo y espacio, llevo una entrevista clara y consona, con limitaciones de lenguaje y que contestaba y llevaba ilación en lo que relataba, que la misma en ningún momento dudo o incrimino persona distinta a Goyo que ella se mantuvo conteste, y que el problema que tiene la adolescente en su enfermedad previa, pero sin embargo la niña ha estado en la capacidad de terminar escolaridad primaria en escuela normal, no presenta limitaciones es como para no tener la capacidad de decir y mantener el señalamiento contra Goyo, igualmente esta representante fiscal al interrogar la psiquiatra, al preguntar si podía determinar si la entrevistada mentía o estaba siendo manipulada de los hechos, manifestó que aplico pruebas que garantizan la prueba del informe, que si bien es cierto que la misma tiene limitaciones, estos tes le hicieron deducir que esta no mentía, confía la psiquiatra en decirnos que la joven fue conteste en la entrevista y en la conclusión de la misma, que fue victima de actos lascivos, una vez escuchadas la pocas testimoniales que teníamos para este juicio, puedo deducir que todas fueron contestes en la versión de la menor, referenciales en estos delitos intramuros, delitos agazapados, delitos a espaldas de terceros, donde se tiene dos versiones, la del acusado y de la victima, esta representación lleva la parte vulnerable, que son las victimas y son niñas o adolescentes y que efectivamente, y para el adulto es mas fácil hacer ver que están mintiendo, por eso nos apoyamos en los expertos para tener otros elementos para el señalamiento, y quedo demostrado por los expertos Carlos Camargo y Lorena Novoa, quedo demostrado la comisión del delito de actos lascivos y quedo demostrado que la pequeña en ningún momento hizo señalamiento de responsabilidad hacia Goyo, como retaliación, se trata de adolescente con limitación de lenguaje, la psiquiatra que fue interrogada por las partes, manifestó que llevo una conversación clara y contesto evocar de lo que fue victima hace dos años, que sin presencia de su progenitora la joven mantuvo y ha mantenido, y como dijo su hermana yo trate de cambiar la versiones a ver si M.V dudaba y en ningún momento a cambiado su versión, no ha dudado de los detalles del hecho del momento que le contó a Rossi sobre el hecho que fue victima por Goyo, en consecuencia considero que efectivamente una vez adminiculada las pruebas testimóniales y documentales, la versión de la adolescente y que ha sido constante, considero que la sentencia que debe dictar este tribunal es condenatoria y la pena correspondiente por el delito de actos lascivos primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, Es todo.



Por su parte la Asistente Judicial de la víctima en sus conclusiones manifestó:

“en representación y apoderada judicial de la victima, hago las siguientes consideraciones, este juicio se celebra en ocasión de denuncia presentada por unos hechos que ocurrieron el 30-06-12, señalo que quedo demostrado y probado que los hechos señalados y narrados de forma coherente por la victima la niña MVCP, quedaron comprobados en este juicio, me permito hacer esta aseveración ya que a través de las audiencias fijadas en este tribunal se fueron reproduciendo la pruebas tanto testimóniales como científicas producidas por los expertos, este cúmulo probatorio dio necesariamente como consecuencia que se quedara probado que efectivamente el ciudadano José Gregorio entro a la habitación de su hija Evelyn, y se acostó en el medio de la victima MV y su hija ER, igualmente en ese momento y los minutos que permaneció entre las dos, procedió según lo señala la victima a tocar sus partes intimas, incluso a introducirle el dedo dentro de su vagina, la afirmación de la victima en este juicio fue reforzada con los testimonios de la ciudadana Gladys Carrillo, madre de la victima, quien refirió entre muchas cosas aspectos puntuales como que se entera de la situación por la que atravesó su hija de manera referencial por Francis, quien conoció el hecho de la ciudadana Rossi Páez, la ciudadana Gladys fue conteste en narrar los hechos sucedidos y que fueron narrados igualmente por la victima MVCP, fue conteste que se encontraban tomando cerveza negra, desde las dos de la tarde con la mayoría de vecinos, donde se encontraba José Gregorio Ramírez, señalo haber oído posteriormente de su hija la versión de los hechos, la cual narro en este juicio, se oyó de igual manera a la ciudadana Francis Becerra, hermana de la victima, quien es conteste con la victima, en narrar le hecho ocurrido, seguidamente se escucho la declaración de la niña ER quien a través de los principios de inmediación que permite que la juez pueda observar la conducta de los testigos, al exponer los hechos, la niña hija de José Ramírez, comenzó haciendo narración de los hechos, colocando a su padre en el sitio del suceso o de relación criminal, es decir admitió que al igual que los demás testigos que su padre se encontraba dentro de la habitación y procedió acostarse en medio de su prima y de ella, es conteste la testigo en señalar que la niña MV se levando del piso y se sentó en la cama al igual que lo manifestó la propia victima, la madre y la hermana, la niña ER señala que se encontraba apagada la luz de la habitación, en el momento su papá permaneció en la habitación, estos elemento o pruebas testimoniales fueron y pueden ser adminiculadas con las declaraciones científicas de lo expertos quien realizaron la pruebas y expusieron las mismas, por lo que se debe adminicular a fin de dar veracidad a lo dicho por la victima, lo dicho por Carlos Camargo medico forense quien realizo reconocimiento medico a la victima y expuso haber encontrado prueba de manipulación digital en la victima en su vagina, finalizamos este juicio con la declaración de la psiquiatra forense la doctora Novoa quien realizo amplia explicación sobre su conclusión en relación al informe psiquiátrico, entre otras cosas y aspectos precisos, me permito señalar que la psiquiatra forense explico que en su paciente, en la victima, pudo afirmar que respondía de forma afirmativa a las pruebas realizadas, en relación a la memoria de la victima de reciente y evocación explico que recordaba todos los hechos que la psiquiatra que le preguntaba en su examen, hablo que la victima se encontraba desde el punto de visa auto psíquico aero psíquico en buenas condiciones, orientada en tiempo y espacio, se reconoce, recuerda fechas y eventos que le fueron preguntados, también señalo en forma puntual que la victima padece signos producto de los niños que son abusados sexualmente, adminiculando como lo dije al principio las testimoniales con las científicas y actuando como apoderada de la victima, solicito la sentencia que se emita con ocasión de este juicio, sea condenatoria por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MVC, por cuanto como lo expuso la representante fiscal, existe amplios y suficientes elementos con los cuales se pueda motivar de manera coherente esta condena que estamos solicitando”. Es todo.


Por su parte la Defensa en sus conclusiones manifestó:

“la defensa necesariamente concluye con que la acusación presentada intentada y formalizada por el representante fiscal y que sirvió de inicio al debate oral, es una acusación la cual a mi criterio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy en el especial en el numeral 2 de este artículo, el cual esta referido en llevar la verdad, en una relación clara precisa, sin duda alguna y circunstanciada del hecho punible que hoy se le atribuye a mi defendido, he visto con mucha preocupación, como sobre un hecho se han establecido distintas versiones, versiones estás que cada una reúne circunstancias particulares, opero que al ser comparadas unas con otras, solo dejan duda y le resta credibilidad a esos dichos, hemos visto y escuchado la declaración de Gladys Teresa Promera que es la progenitora de la adolescente MVC, declaración con la que cambia radicalmente la declaración que rindió esta persona por ante el despacho fiscal y estableciendo nuevas circunstancias, las cuales rayan en la desconfianza, así como la falta de credibilidad de lo ha declarado en este juicio, igualmente hemos visto y oído la declaración de la ciudadana Francis Borrero, declaración esta la cual ella acepta cuando dice que su hermana menor MVC es una niña que dice mentiras, y que por ello Francis le hizo una serie de preguntas, la sometió a un test para saber si decía verdad o mentiras, siendo esta misma declarante quien al final dijo que la niña decía mentiras, pero mentiras pequeñitas, creo que olvidando que la mentiras pequeñas generan grandes problemas, así escuchamos la declaración de la psiquiatra Betty Lorena Novoa, quien en esa exposición nos dio a conocer que manejaba una versión distinta de como ocurrieron los hechos, declaración distinta a lo que habíamos escuchado como tal, otra situación que me llama la atención que leo ante esta juzgadora a fines de su valoración, es la situación que el despacho del Ministerio Publico no dejo o no promovió dentro de su acervo probatorio la declaración de la ciudadana Roxy Páez, nos preguntamos quien es Roxy Páez y me permito en contestar, de lo que consta en las actas del expediente es la prima hermana de la adolescente MVC, y persona esta, que goza de gran confianza y amistad con la adolescente y que fue tanto así, que esta ultima confío lo que supuestamente había sucedido el 30-06-12, considero que la declaración de esta ciudadana era un elemento importantísimo, para descubrir la verdad o la mentira en la cadena de postillas o comentarios diversos que se generaron y que dieron origen a este procedimiento penal fiscal, ya que podría preguntarme que pudo decir o que pudo callar la ciudadana Roxy Páez en el momento cuando se comunico supuestamente con la señora Francis Borrero en esa cadena de comentarios que se origino, igualmente deseo destacar y elevar que ante el conocimiento de la ciudadana juez la declaración de la adolescente EKRR, única testigo presencial de los hechos que realmente ocurrieron esta noche cuando se celebro la pijamada en su habitación, la declaración de esta adolescente fue una declaración clara, fue precisa, admitiendo lo que de be admitir, y donde de manera confiada contó la situación de modo tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos y repito ruego a este juzgado otorgar el valor legal que merece esta declaración y mas que fue la única testigo presencial de lo ocurrido, deseo destacar igualmente que mi defendido ha sido una persona que desde el primer momento cuando se entero que había una denuncia en su contra y por ante el despacho fiscal, el mismo se apersona por ante el despacho fiscal ya a colaborado suficientemente en la investigación aperturada, es mas luego que se dio por concluida dicha investigación y en el momento de la audiencia preliminar mi defendido fue impuesto un régimen de presentación cada 30 días por alguacilazgo, situación que ha cumplido de manera cabal, finamente quiero destacar que mi defendido José Gregorio Ramírez es una persona que nunca se vio involucrada en proceso judicial alguno, disfruta de amplio y sano reconocimiento, familiar, social y moral en su comunidad y es por todo lo que expuesto solicito con respeto resuelva sobre la inocencia e inculpabilidad de mi defendido”. Es todo.

Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el Derecho a Réplica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas:

“tengo cinco puntos a tocar, en cuanto al primer punto, sobre los requisitos de forma del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la etapa de control judicial ya paso, fue en la preliminar donde debió alegar lo que manifestó en este momento, en cuanto a los testigos referenciales, la madre y hermana de la victima, como ya dije son delitos que se cometen intramuros, asolapados, sin testigos, estas señoras son referenciales y son el apoyo que tiene la adolescente para acudir al órgano investigador, en este caso el Ministerio Publico, son entonces las testigos referenciales principales y que si bien alega que debe haber venido Roxy, testigo que la defensa tuvo acceso, siendo testigo referencial y que se encontraba entre ambas familias, solo Gladys y Francis las familiares directas de la victima quienes esta dispuestas a enfrentar esta situación en el que fue victima del delito que sánala por Goyo, en consecuencia estas testigos referencial son quien han apoyado a la victima, refiere que la ciudadana Francis dice que la victima dice mentiras, que las que refirió que se había comido una leche condesada, la que negó haberse cometido, es propio d e los niños, yo me como un chocolate en la casa y digo que no y eso no convierte en mentiroso, pero sin embargo tuvimos una medico psiquiatra con muchos años de profesión, quien manifiesta que no observo en los test que la victima entrevistada mintiera, que fuera mentirosa, que pudiera catalogarla como tal en su evaluación, al ser preguntada si era propio en los niños la mentira o ocultara cosas, la misma nos indico que es propio natural en los niños estos compartimientos, y ella como experta le daba grado de certeza, podía concluir que la niña no mentía y que si observaba la perturbación del hecho que fue victima, estaba presente al ser evaluada, en cuanto a la niña ER quien es hija del acusado y que sin embargo el Ministerio Publico de buena fe la promovió, a los fines de cómo dijo la defensa que nos buscábamos la verdad y por eso la trajimos a la pequeña primero, que sorprendentemente sin estar en audiencias anteriores dijo mi papa nunca estuvo de espaldas, por lo que considera esta representante fiscal, considerando que se trata de la su hija y como propiamente el amor filial por su padre la joven quiso aclarar circunstancias preparadas ante de sala, que ni siquiera se le habían formulado en preguntas, cuando ya se había adelantado, aclara por cuanto a esa testimonial dejo a criterio d e la juzgadora la valoración de la misma, pues si es propio en hijo declarar a favor de su progenitor, ratifico la condenatoria, que no esta fundada en chismes y elementos sin base, busco elementos serios como lo es los expertos”. Es todo.

Seguidamente la Defensa en su contrarréplica expuso:

“me permito hacer la replica en cuanto a las contradicciones que tenemos, que considera que no se debe tomar las declaraciones de expediente, sino las del juicio oral, de conformidad con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones fueron contestes, en cuanto a Roxy Páez me permito señalar que el acceso a las pruebas no solo corresponde al Ministerio Publico, sino a la defensa también, quien debe promover las pruebas que considere, tenemos la declaración de la victima, sino tenemos testigos referenciales tenemos la victima quien señalo y q fue corroborado por testigos y expertos, en cuanto al elemento mentiras, me traigo a colación un parte de Francis quien varias veces pregunta sobre el hecho y varios momentos diferentes y ella me respondió los mismo y quedo en actas procesales, todo ello en virtud de no realizar una denuncia infundada, es por lo que me permito solicitar la sentencia condenatoria por actos lascivos”. Es todo.

Finalmente la Defensa Privada no ejerció su contrarréplica.

De la Declaración Final de la representante legal de la Víctima:

“quiero que se haga justicia”. Es todo

De la Declaración Final del Acusado:

Se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, quien manifestó:

“reitero mi inocencia” es todo.

De la Culminación y Cierre:

Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Testimoniales

1) En primer lugar, y como prueba reina, este Tribunal valoró el testimonio de la víctima, ciudadana M.V.C.P. (se omite su nombre por razones de ley), quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y siendo menor de edad no se le toma el respectivo juramento, expuso lo que quedó plasmado supra.

“empezó arreglar el portón, mi papá llego en la tardecita y empezó a tomar, y ahí yo con Evelyn empezamos a para hacer una pajamada y fui con mi papá para mi casa, y al ratito llego Evelyn y dijo tía deja ir a Viki para la casa, y mi papá y mama y dijeron que si, me lleve una almohada, cobija y cepillo, yo baje y lleve un bolsa de cotufas, Sandra hizo las cotufas fuimos para el cuarto, vimos enredados, nos acostamos, él llego se metió en medio de las dos, empezó a tocarme la vagina por encima y a meterme la mano, metiéndome el dedo en la vagina y me toco el seno, y de ahí duro un rato tocándome la vagina, y Evelyn quería ir para el baño, ella aguanto, el saco el pene me agarro la mano y yo no quería tocárselo, y empezó con el dedo a tocar el pene, se fue y yo me subí a la cama rapidito, el se cambio y se vino otra vez, y empezó a tocarme otra vez y el se fue para el cuarto, ella lo llamo y se fue y al otro día, dijo que si me gusto lo de la noche en el colchón en el piso al otro día, y a los diítas dijo Evelyn que no dijera nada de lo que paso ese día”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted donde era la pijamaza? A lo que contesto: “en la casa de Evelyn”. ¿Diga usted como se llama el papá de Evelyn? A lo que contesto: “Goyo”. ¿Diga usted cuando dices que el se acostó entre nostras, quien fue? A lo que contesto: “Goyo”. ¿Diga usted recuerda ese día como andaba vestido Goyo? A lo que contesto: “pantalón, zapato y franelilla”. ¿Diga usted en el momento que paso eso, donde estaba Evelyn? A lo que contesto: “en la pared”. ¿Diga usted en que parte del cuarto? A lo que contesto: “para acá y yo para el lado de la cama”. ¿Diga usted Sandra quien es? A lo que contesto: “la mama de Evelyn”. ¿Diga usted las vio llegar a la casa? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando llego Goyo a donde estaban, ya habían hecho las cotufas? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que hacían cuando él entro? A lo que contesto: “viendo una película”. ¿Diga usted el cuarto como estaba, había luz? A lo que contesto: “apagada la luz”. ¿Diga usted como estabas vestida? A lo que contesto: “un pantalón a la rodilla y una franela”. ¿Diga usted es la de dormir esa ropa? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted y Evelyn como estaba vestida? A lo que contesto: “pantalón y franela”. ¿Diga usted cuando dice que Goyo te toco, que hiciste? A lo que contesto: “con la mano lo quite, pero el es fuerte y no podía sacar la mano”. ¿Diga usted tenias algo sobre ti? A lo que contesto: “una cobija”. ¿Diga usted de quien es la cobija? A lo que contesto: “mía”. ¿Diga usted Evelyn tenia cobija? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando se acostó que les dijo? A lo que contesto: “cuando vayan a adormir apaguen el DVD y el televisor”. ¿Diga usted Evelyn se dio cuenta de lo que paso? A lo que contesto: “si, al los días dijo que no dijera nada de lo que paso ese día”. ¿Diga usted donde dormiste esa noche? A lo que contesto: “en el piso con sabana al lado de una cama”. ¿Diga usted en que casa? A lo que contesto: “de Evelyn”. ¿Diga usted a que horas te fuiste ese día? A lo que contesto: “a las 7:30am de la mañana ¿Diga usted cuando te vas de la casa en la mañana vez a Goyo? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que te dijo Goyo? A lo que contesto: “que si te gusto eso mismo de anoche”. ¿Diga usted cuando le dijo eso donde estaba? A lo que contesto: “en el cuarto arreglando las cosas”. ¿Diga usted y Evelyn donde estaba? A lo que contesto: “en la cocina con la mama”. ¿Diga usted a quien le contaste esto que te paso? A lo que contesto: “a mi prima”. ¿Diga usted como se llama tu prima? A lo que contesto: “Roxy Páez”. ¿Diga usted quien le contó a su mama lo que paso? A lo que contesto: “primero le contó a mi hermana Francis y después a mi mama”. ¿Diga usted sabes que es el pene? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que es? A lo que contesto: “no quiero decirlo”. ¿Diga usted que decía él con respecto al pene? A lo que contesto: “que si me gusto lo de anoche”. ¿Diga usted que es la vagina María Victoria? A lo que contesto: “no me han explicado eso”. ¿Diga usted puede decir donde es? A lo que contesto: “señala abajo”. ¿Diga usted el señor Goyo donde tiene el pene? A lo que contesto: “al lado de las piernas”. Es todo. A preguntas realizadas por la abogada asistente de la víctima respondió: ¿Diga usted quien le dijo a Goyo que se saliera del cuarto? A lo que contesto: “Evelyn”. ¿Diga usted cuando se lo dijo? A lo que contesto: “en la noche”. ¿Diga usted porque ella le dice a Goyo que se salga? A lo que contesto: “porque creo que se dio cuenta”. ¿Diga usted Goyo cuando llega al cuarto estaba sucio o limpio? A lo que contesto: “sucio”. ¿Diga usted el estaba tomado? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted porque sabes que estaba tomado? A lo que contesto: “estaba prendido”. ¿Diga usted que significa eso? A lo que contesto: “que tomo mucho”. ¿Diga usted lo viste durante el día, que hacia él? A lo que contesto: “arreglando el portón, cuando termino fue a la casa para la pijamaza”. ¿Diga usted esa noche en que cuarto durmieron? A lo que contesto: “en el cuarto de Evelyn”. ¿Diga usted quienes durmieron? A lo que contesto: “Evelyn y yo”. ¿Diga usted cuanto tiempo duro en medio de ustedes el señor Goyo? A lo que contesto: “duro bastante”. ¿Diga usted cuando se va de la habitación que le dice a ustedes? A lo que contesto: “que dios las bendiga”. ¿Diga usted donde estaba Sandra? A lo que contesto: “en el cuarto”. ¿Diga usted en cual? A lo que contesto: “diagonal”. ¿Diga usted ella llego a entrar al cuarto de ustedes? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted sabe si ella se dio cuenta algo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted entro al cuarto de ustedes? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted ella les dijo algo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted se comunico con ustedes? A lo que contesto: “dijo que apagáramos el DVD y el televisor”. ¿Diga usted le comentaste a Evelyn lo que hizo Goyo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted a quien fue la primera persona que la que contaste? A lo que contesto: “mi prima Roxy Páez”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted tú fuiste a la pijamaza, quien te autorizo? A lo que contesto: “mis papas, ambos”. ¿Diga usted en el momento que están en la habitación de Evelyn, como estaban ustedes ahí? A lo que contesto: “yo con cobija, pantalón y camisa, y Evelyn con pantalón camisa y cobija”. ¿Diga usted cuantas veces entro Goyo a la habitación A lo que contesto: “dos veces”. ¿Diga usted que hizo la primera vez que entro? A lo que contesto: “me toco la vagina”. ¿Diga usted segunda vez A lo que contesto: “ para tocarme otra vez ¿Diga usted el señor Goyo saco su pene? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuantas veces? A lo que contesto: “una sola vez”. ¿Diga usted porque no le contaste a tu mama? A lo que contesto: “porque me iba regañar”. ¿Diga usted la luz de la habitación estaba encendida o pagada? En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es repetitiva”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted Goyo es el nombre de la persona o le dicen Goyo? A lo que contesto: “le dicen Goyo”. ¿Diga usted me puede indicar el nombre? A lo que contesto: “Goyo Rincón”. ¿Diga usted puedes indicarme como se llama la persona que dices que te toco en la habitación? A lo que contesto: “José Gregorio Rincón Ramírez”. ¿Diga usted es la persona a la que le dicen Goyo? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted en que momento le cuentas a tu prima? A lo que contesto: “en octubre”. ¿Diga usted al otro día ó a los días? A lo que contesto: “a los siete meses”. ¿Diga usted había pasado bastante tiempo después que esos sucedió o poquito tiempo? A lo que contesto: “poquito tiempo”. ¿Diga usted en otra oportunidad te había tocado una persona distinta a la que dices que te toco? A lo que contesto: “no, la primera vez”. ¿Diga usted para el momento que manifiestas que Goyo te toca y se saca el pene, Evelyn estaba en la habitación? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted donde estaba ubicada? A lo que contesto: “en la pared”. ¿Diga usted cuando Goyo te tocó como tu dices, como estabas tu en el colchón? A lo que contesto: “en el piso, con una sabana, franela y pantalón”. ¿Diga usted quienes estaban arropados en ese espacio cuando se acuestan? A lo que contesto: “Evelyn tenia cobija y yo otra”. ¿Diga usted el se arropo con una cobija? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando se saca el pene, Evelyn lo ve? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted donde estaba Evelyn? A lo que contesto: “ella aquí y yo al otro lado”. ¿Diga usted el se llego arropar en algún momento? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando manifiesta que lo vistes al otro día y el dice que si le gusto lo de anoche, que le dijiste? A lo que contesto: “que no me gusto”. ¿Diga usted cuando dices que el se encontraba prendido, tu lo observaste tomando? A lo que contesto: “si en el portón”. ¿Diga usted en alguna oportunidad distinta te habías quedado en esa casa? A lo que contesto: “no, era primera vez”. ¿Diga usted en alguna oportunidad distinta ese día te había pasado esto con Goyo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando el se sale de la habitación y te quedas con Evelyn que hicieron? A lo que contesto: “viendo y me acosté porque tenia sueño”. ¿Diga usted cuando dices que te toco tu vagina, tu tenias ropa puesta, ropa interior? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted te la toco sobre la ropa? A lo que contesto: “me toco por el seno primero y después me metió la mano”. ¿Diga usted que hiciste? A lo que contesto: “sacarle la mano, pero tenia mucha fuerza”. ¿Diga usted tu gritaste o pediste ayuda? A lo que contesto: “no, yo pensaba, porque si decía me regañaba a mi”. ¿Diga usted que te llevo a contarle a tu prima? A lo que contesto: “porque ella tiene paciencia conmigo”. ¿Diga usted que te dijo tu mama cuando se entero? A lo que contesto: “que no podía creer eso”. ¿Diga usted te regaño? A lo que contesto: “no”. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le valoró siguiendo las máximas de experiencia y las normas de la sana crítica. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar en ella algunos elementos de importante valoración.

En primer lugar, no cabe duda a quien aquí juzga, de que el manifiesto de la víctima es creíble y valedero al afirmar que el día del hecho ella sintió, cuando el acusado le había tocado la vagina con su dedo y que a ella le dio mucho miedo. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, Tal como se expuso supra, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras.
Si a esto sumamos su condición de vulnerabilidad y su retraso en la adquisición del lenguaje expresivo, no sólo por su edad, sino por su nivel sociocultural y su entorno familiar, el cual fue también percibido en esta sala y valorado conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica, no cabe duda a quien aquí juzga, de que su manifiesto es creíble y valedero al afirmar que el día del hecho el acusado la había tocado en su vagina cuando se encontraba en la casa de la hija del acusado viendo una película.

Por otro lado en lo que respecta a que la había tocado y que esto había ocurrido en el cuarto de la niña E.K.R.R. (hija del acusado), así lo ratificaron los testimonios de su madre, ciudadana Gladys Teresa Promera y lo aportado por la hermana de la víctima la ciudadana Johana Borrero, siendo esta la primera persona que se entera de lo que le había sucedido en virtud de que la víctima se lo contó a Roxy Pérez, de quien la víctima manifiesta que esta ciudadana la trataba bien y le daba confianza, así se desprende de su propio relato y de las evaluaciones que se le realizaron posterior al hecho, con lo cual su relato quedó acreditado.
No obstante, y en segundo lugar, no cabe la duda a este Tribunal sobre su reacción y la forma en que narro le ocurrió el hecho acreditado, ya que lo manifestó de manera coherente y razonable, dada las particularidades del caso, siendo conteste con todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes.
Por ello, en valorar lo expresado por la víctima es dónde radica para este Tribunal el quid de la situación, ya que como bien es sabido, sólo ellos dos saben y conocen lo que sucedió dentro del cuarto y lo que él le manifestó al momento de la víctima encontrarse sola al otro día de haberla tocado en horas de la mañana, siendo las demás pruebas traídas a juicio periféricas al hecho, por esta razón esta juzgadora valoro con detalle lo manifestado por la víctima quien como se indico supra respondió a las preguntas realizadas por las partes de manera sensata, concisa y clara. En este punto es importante destacar que si bien es cierto para el momento del hecho se encontraba según lo manifestado por la víctima y por el acusado la hija de este E.K.R.R., esta fue clara y contundente al corroborar que la víctima se encontraba con ella en el cuarto viendo una película cuando su padre el acusado de autos ingreso a la habitación y se acostó en el medio de ella y de la víctima, sin embargo manifestó que sobre el hecho ella no había observado nada de eso.
Por una parte la víctima “empezó a tocarme la vagina por encima y a meterme el dedo,…; por la otra el acusado lo niega categóricamente y afirma que su actuación solo se debió a decirles cuando terminen de ver la película de princesa, apagaran el televisor y el DVD, y que de resto siempre su actuación se desenvolvió dentro de los parámetros normales ya que ella iba a jugar a ver la película con su hija con permiso de los padres, y que él es inocente. En consecuencia, es necesario valorar como en efecto se hizo la declaración de la víctima quien fue conteste en lo que le había sucedido.

En el presente juicio la víctima fue valorada en todos los aspectos por los médicos forenses encontrándose en síntesis, que la niña M.V.C., es una persona con un desarrollo físico y mental, no evidenciándose alteraciones en la percepción, lenguaje coherente, fluido y tono de voz adecuado, con un pensamiento de curso lógico sin alteración en el contenido, en el cual no se evidenciaron delirios o falsas interpretaciones.

Sin embargo, dicha evaluación, específicamente es realizada por la Psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, también dejó entrever alguna sintomatología ansiosa que se manifestaba con intranquilidad, miedo y depresión afectando su estado afectivo.

Es de destacar que los estados de ansiedad como dicen los expertos de este tema, produ¬cen en el organismo una estructura mental que influye en la organización de la percep¬ción y crean una disposición para la misma, sin embargo este tipo de conductas son normales en niños, niñas y adolescentes cuando están sujetos a este tipo de evaluaciones.

Estos, entre otras cosas, son elementos que este Tribunal considera fundamentales a la hora de decidir, pues la ansiedad e intranquilidad pueden ocurrir en cualquier momento y frente a cualquier situación y asimismo, las puede tener cualquier persona, pues no responde a ninguna patología, es común a todos los seres humanos y son elementos configuradores que aporta activamente el sujeto o sujeta, como también se logro observar en la sala al momento de rendir su testimonio el cual era acompañado con lagrimas en sus ojos.

En el caso bajo juzgamiento, y según los elementos analizados, este tipo de conductas son apreciadas por los expertos y expertas en la materia quienes son ellos los que pueden determinar los rasgos que presenta cada persona a la hora de ser entrevistados y entrevistadas y que como ya se indico supra pueden estar sujetos o sujetas a la situación que se este viviendo en un momento determinado o productos de la misma entrevista, sin embargo analizado el testimonio de la niña M.V.C., no cabe duda de que hubo tocamiento de los genitales de la víctima por parte del acusado, lo que la llevo a ella a manifestar de manera clara y coherente que él la había tocado cuando se encontraban en el cuarto, y que la niña E.K.R.R., estaba viendo televisión.

Así, que en virtud a la normalidad de la víctima y a lo auténtico de su sentimiento y reacción, este Tribunal no encontró dudas razonables para creer que su declaración fue errada o confusa. A saber, se tomó en consideración:

Primero, que la propia víctima reconoció haber visto al acusado hacerlo; Segundo, que ella en su testimonio sobre lo ocurrido el día de los hechos manifestó textualmente lo siguiente: “… él llego se metió en medio de las dos, empezó a tocarme la vagina por encima y a meterme la mano, metiéndome el dedo en la vagina y me toco el seno, y de ahí duro un rato tocándome la vagina, y Evelyn quería ir para el baño, ella aguanto, el saco el pene me agarro la mano y yo no quería tocárselo, y empezó con el dedo a tocarme el pene, se fue y yo me subí a la cama rapidito …”, delatando con ello que no sólo se encontraba ella al momento del acusado hacerle lo sucedido sino que se encontraba la otra niña la cual manifestó que no había observado nada, asimismo se observa incluso una amenaza típica de su posición de poder por ser un hombre adulto con un grado de superioridad sobre la víctima; Tercero, que el motivo por el cual estaba dentro de la habitación de la niña era porque esta la había invitado a quedarse allá para ver una película; Cuarto, que al momento de irse de la casa fue al otro día cuando sus papás la llaman para que los acompañara al mercado bien temprano en la mañana siguiente, así que se levanto y agarro y salió y fue al cabo de mucho tiempo cuando le contó a Roxy “lo que él me había dicho y le conté que él me había tocado”. En este punto es importante resaltar que la víctima en su declaración manifestó no solo que el acusado la había tocado sino también la había hecho que le tocara su pene “y empezó con el dedo a tocar el pene”; .Quinto, que también hubo ilación, y fue conteste lo dicho en su testimonio y el de su madre, y su hermana en relación a la cantidad de veces que la víctima afirma ocurrieron los hechos en las cuales el acusado la toco, pues ambas manifestaron que sólo había ocurrido una vez..

En este caso tales situaciones y elementos valorados por el Tribunal no revelan una mentira por parte de la víctima, pues no se noto en ella móviles espurios que hicieran pensar que lo que estaba diciendo no era así o que tal situación no hubiese sido vivida por ella, pues de haber mentido o querido engañar, aplicando la lógica y las máximas de experiencia hubiese manifestado que esta situación había ocurrido en muchas oportunidades si su fin era perjudicar al acusado, pero muy por el contrario esta fue clara en decir que solo la había tocado una sola vez, todo lo cual lleva a quien aquí juzga al convencimiento de que el acusado realmente toco a la víctima, ocasionándole un acto de irrespeto hacia ella.

Si se analiza con detalle además el testimonio de la víctima, puede notarse en su apreciación cierto grado de asombro y censura hacia la forma en que el acusado le dijo las cosas, pues manifestó que esto había ocurrido en el cuarto cuando ellas veían la película y que ella se sorprendió, como bien es sabido este tipo de delitos se hacen sin la presencia de testigos y por lo cual la doctrina los llama delitos intramuros que son aquellos que se cometen en la clandestinidad, y pues como bien lo expreso la especialista que evalúo el caso, no se halló en tales hechos ningún indicio de mal proceder ni anormalidad de conducta por parte de la víctima que pudieran hacer ver al Tribunal que existía algún tipo de manipulación, mentira o engaño por parte de esta.

En conclusión, en esta declaración se evaluó la congruencia emocional y gestual al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados siendo el relato consistente, lo cual le otorga validez y fiabilidad a su testimonio.
No obstante, y como quiera que no se trata simplemente de un contradictorio en el que una declaración puede valer más que otra, necesario es indicar el porqué de la valoración del testimonio de la agraviada.
Al respecto, el Tribunal Supremo Español, ha admitido que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, pues se demostró en juicio que en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares previo al momento en que se formuló la denuncia, que permitiera presumir a esta Juzgadora que la misma se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, pues al momento de valorar la declaración de la víctima, esta Juzgadora realizó la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les otorgó valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, lo que aunado a su relato y a su comportamiento gestual como se indicara supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones del experto y la experta que las suscriben, se convierten todos en elementos que corroboran los hechos y los validan, concluyendo entonces de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le otorgan aptitud probatoria y verosimilitud; y 3. Persistencia en la Incriminación, también observada durante todo el debate. Y así se decide.

2) En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana GLADYS TERESA PROMERA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.088, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“ese día Francis Borrero me llama como a finales de octubre, un domingo que me llamo, diciéndome que la sobrina de ella le había hecho un comentario de lo que había sucedido con María Victoria en la casa 05, de los artesanales, donde sucedieron los hechos, y ella me empezó a relatar por teléfono, e estaba como asombrada, era increíble, ella me decía si quiere hablamos mañana en el trabajo, ella se vino el lunes y yo le llegue al trabajo y ella me comento lo que había pasado el día 30 de junio, estaba haciendo trabajos en la urbanización como a las 6-30pm llega mi esposo Oscar, estábamos tomando cerveza negra y dice que nos iba brindar y el se compro antioqueño porque venia afónico por el aire frío del autobús, Evelyn y María Victoria fueron a buscar limones en donde José Gregorio, para Oscar Carrillo que es mi esposo, nos incorporamos como a las 8-30pm a la casa, mi esposo, yo y mi hija, como a la media hora llega Evelyn y me dice tía porque supuestamente éramos de la familia, y me pide permiso para que María Victoria se quede en la casa, que la mama Sandra va hacer las cotufas y jugo, María Victoria dijo que llevara pijama, cepillo, cobija, dijo Francis Borrero que María victoria dijo que entraron a la casa, que Sandra hizo la cotufas y Evelyn hizo el jugo, y se metieron al cuarto, prendieron el DVD y vieron enredados, colocaron una sabana en el piso, no había colchón ni nada, colocaron almohada y cada una con cobija y al rato se incorpora José Gregorio, entra con ropa de trabajo desgarradas, se acuesta entre ella dos, pregunta que están haciendo, el señor José Gregorio metió la mano y toco la pijama de la niña, tocando sus partes intimas, entro la mano y penetro su dedo, María Victoria forcejeo pero por la fuerza no podía sacar la mano de el, antes de eso el le toco el seno y después saca su miembro, saca el dedo y le hace masaje con el dedo de María victoria, y María saca la mano, y Evelyn dice voy a orinar, sale y le dice a la mama Sandra que saque a su papa del cuarto, la señora Sandra nunca salio del cuarto y cuando Evelyn salio del cuarto, él intento tocarla otra vez, luego el salio del cuarto se puso ropa cómoda y ella estaba sentada en la cama, el se sentó en el piso, intento tocarle otra vez pero ella no se dejo, le pregunte que porque no duermen en el colchón, y dijo que porque la cama es mediana, el sale y se despide y eso, al otro día María Victoria estaba acomodando la cobija, porque mi esposo la llamo para que fuera al mercado con nosotros en eso Gregorio entra el colchón y lo coloco ahí en el cuarto, en eso el le pregunta a María Victoria si le gusto lo de anoche y ella le responde que no, y así fue como me dijo eso, yo no iba denunciar porque el padrastro de él era mi hermano, y la señora Coromoto viven cerca, y yo decía no puedo hacer eso, desde que llegamos la urbanización nos unimos mas, la señora Coromoto era amiga intima mía, nunca pensé que lo que yo le decía a ella lo contaba, me daba dolor que pase esto para darme cuenta como es la familia, empezando por mi hermano, siempre existía cosas con José Gregorio, me gritaba y mi hermano también es así conmigo, cuando paso eso Coromoto llego con las hallacas, me dijo que le pasa, porque ahora no sale, le dije estaba pasando algo grave, no quiero ni salir y le comente, dijo es insólito eso, no podía ser, que ella creía en su hijo, le dije se han visto casos que en la familia uno da confianza, mi esposo decía llame a Goyo para darle trabajo, en mayo se partió un tubo, el y Alberto empezaron a destapar ese tubo, el le toco pelo a María Victoria, le dije nunca vaya a tocar a María Victoria que ella es especial, porque como esta señorita, para aclarar, siempre era muy de confianza y mi esposo no es violento, quieso todo por vía legal y me dijo vaya y lo denuncia, primero esta María Victoria que ellos, es primera vez que la dejo para una pijamaza, lamentamos el permiso, estuvo hasta mejor así, para saber quien es la familia Rincón, ese día estábamos tomando cerveza negra, el no estaba bueno y sano, estaba tomado, todo consumimos licor, yo no quiero que el se vaya a meter con mi familia, el es violento y agresivo, cuando no le gusta algo lo grita a uno y tomado es peor, ya había tenido problemas con el cuñado, volteo la moto, mi hermano dice que cuando ganen este juicio me van a demandar por algo que es mentiras, por difamación, cuando ganen, estoy diciendo la verdad, ni estamos metiendo cosas raras, es especial, ella me ayuda a los oficios, tiene problemas psicomotor y cognitivo, esta en tratamiento con el doctor Carlos Peñaloza y Betty Lorena, están con María victoria desde los 4 años y el cuñado últimamente, la hija mi trabaja con nosotros, mi esposo tiene 4 años en Valencia y raíz del problema nos fuimos, henos durado 2 años encerrados en la casa, nadie me ha visto paseando la urbanización, me retire, el poder que le dimos a Méndez y Roger se lo dimos en Valencia, pero como el juicio es seguido preferimos quedarnos en la casa, Oscar Carrillo quiere que sea todo por lo legal, hay unos dijeron que porque no llegamos partiendo los vidrios y el dijo que para eso estaba la ley, es pacifico en cambio Gregorio es agresivo, el cuñado de él se lo pasa tirando el carro a Francis cuando va llevar los niños a la escuelita, el pasa como si se la quisiera llevar, le tienen rabia a Francis porque me dijo eso que era mejor que se quedara callada, pido que ninguno de la familia Rincón se meta con nosotros, a ninguno de los míos, el no tiene porque meterse con las otras hijas mías, el punto central es María victoria Carrillo”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando dice hacían arreglos en la urbanización cuales y que eran los arreglos? A lo que contesto: “es en los Artesanos, vía Capacho La Laja, desmontando, hay 52 socios que deben cumplir con la limpieza, yo era guerrera pero ahora tengo artrosis”. ¿Diga usted que día fue esos arreglos? A lo que contesto: “30-06-12”. ¿Diga usted a que horas empezaron los arreglos? A lo que contesto: “10:00am”. ¿Diga usted a que horas empezaron consumir licor? A lo que contesto: “como a medio día como 1 o 2 de la tarde”. ¿Diga usted ese día que hacia José Gregario? A lo que contesto: “arreglando el portón”. ¿Diga usted a que horas llego Oscar con la caja de cerveza? A lo que contesto: “llego de viaje primero, y después mando a buscar la cerveza, estaba claro cuando llego”. ¿Diga usted cuanto había consumido de licor desde el medio día? A lo que contesto: “éramos varios”. ¿Diga usted quien lo compraba? A lo que contesto: “Marta, yo también, entre las dos, hacíamos una vaca”. ¿Diga usted ese día José Gregorio estaba tomando? A lo que contesto: “claro el estaba tomando con nosotros”. ¿Diga usted a que distancia queda su casa de la de José Gregorio? A lo que contesto: “la mía es 03 y la de él la 05”. ¿Diga usted cuando le piden permiso para la pijamada sabia quien la iba a cuidar en la casa de José Gregorio? A lo que contesto: “claro como era de confianza, nosotros dimos el permiso, ahí estaba la señora Sandra, mama de Evelyn”. ¿Diga usted cuando se entera de lo que dijo María Victoria que fue lo que ocurrió? A lo que contesto: “el 28 de octubre, ese día Evelyn le dijo a la mama saque a mi papa del cuarto, el error fue no haber salido del cuarto, sabiendo que estábamos tomando debió sacar a José Gregorio”. ¿Diga usted a quien le comento lo que le paso el día 30 de junio? A lo que contesto: “ a Roxy Zambrano, ella es la principal, ella le contó Francis Borrero, mi hija es por la que me entere”. ¿Diga usted le reclama a José Gregorio? A lo que contesto: “no en ningún momento, Coromoto me dijo deme el numero de la doctora que me atendió, para que se atendiera con ella, resulta que por hacer mas hice menos, y el me la ahuyento la doctora, me dijo ese señor es muy agresivo y grosero, nunca nadie la había tratado así, me la corrió”. ¿Diga usted le pregunto a su hija que fue lo que paso esa noche? A lo que contesto: “no, en ningún momento, me lo hizo saber es a Roxy Páez, que es a quien le cuenta, me dijo fue en octubre, cuando Francis me cuenta a mi, la niña también la amenazo, le dijo María Victoria no diga nada de lo paso ese día, y yo le dije porque no me dijo de una vez, no se que paso”. ¿Diga usted había tenido problemas de este tipo con José Gregorio? A lo que contesto: “no primera vez”. Es todo. A preguntas realizadas por la abogada asistente de la víctima respondió: ¿Diga usted nombra Francis Borrero, quien es? A lo que contesto: “mi hija mayor”. ¿Diga usted quien es la primera persona que le cuenta lo que paso? En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es repetitiva”. Es todo. ¿Diga usted tomo licor con José Gregorio? En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es repetitiva”. Es todo. ¿Diga usted porque refiere que su hija es especial? A lo que contesto: “Carlos Peñaloza la atiende desde los 4 años, tiene problemas sicomotor, tiene un retraso de 4 años”. ¿Diga usted que conducta ha observado diferente? A lo que contesto: “ya la vio la psiquiatra y psicólogo, esperando que la decisión se haga, lo ha tomado con calma, le dije no nos vamos deprimir, Dios es el testigo de María Victoria”. Es todo. A preguntas del defensor privado respondió: ¿Diga usted podría describirme de manera sencilla y clara como es la relación afectiva entre madre e hija? A lo que contesto: “bien, a veces la regaño pero bien”. ¿Diga usted porque razón María Victoria no le contó lo que había sucedido y prefirió tiempo después contárselo a su prima Roxy? A lo que contesto: “le da miedo, yo le digo confíe en mi, cuénteme lo que le pasa, hay veces en la urbanización la hijastra de mi hermano Jocelyn, ella era la líder del grupo, pero como a María Victoria siempre la han visto que no es buena para el grupo, Jocelyn no deja que se junten con ella, no dejaba que Viky se integrara al grupo, siempre decía que Viky era mentirosa, ella siempre dice la verdad, yo le creo y esa niña decía que era mentirosa para que no descubriera lo que hacían”. ¿Diga usted ahora dice que José Gregorio entro dos veces a la misma habitación, mientras dijo en la denuncia que era una sola vez, cuantas veces entro a la habitación? En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta, en virtud que las preguntas que se realizan deben estar relacionadas con la declaración de los testigos, en virtud del principio de la oralidad y la inmediación. Es todo. ¿Diga usted la adolescente María Victoria esta estudiando? A lo que contesto: “no, en Valencia hay una amiga que le enseña computación, y yo la coloco hacer lectura y tablas, esta con dictado, esta como un niño de segundo grado, la hermana de él le dio clases de tareas dirigidas a María Victoria”. ¿Diga usted antes de este problema usted o un miembro de la familia había tenido problemas con el acusado o su familia? A lo que contesto: “no, nunca había pasado, primera vez que estamos en juicio”. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas”. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la madre de la víctima, a la reacción de ella cuando se entero lo que le había sucedido; pues se valoró conjuntamente con lo manifestado por la víctima, asimismo la testigo manifestó que “me daba dolor que pase esto para darme cuenta como es la familia”, lo cual si bien no es el objeto del debate, y además es irrelevante para acreditar o no el acto juzgado, no es del todo un hecho aislado por tratarse de lo que sucedió al momento de que la madre se entero de lo sucedido.

Así, dicho testimonio es válido para esta Jueza y le otorga pleno valor por ser conteste con el testimonio de la víctima y confirmar que el acusado había tocado a su hija y le había dicho que si le había gustado lo que le había hecho anoche, asimismo fue conteste a las preguntas realizadas por las partes, siendo clara al decir que esto se lo había manifestado su hija luego de que ella se enterase por otra persona, a quien la víctima le había contado ya que sentía confianza hacia esta persona, en otro orden de ideas la misma madre manifestó que ella se entera de lo sucedido muchos meses después del hecho, y que la víctima no lo había dicho por miedo. Asimismo acoto la testigo que su hija nunca se quedaba por fuera pero que en esa oportunidad la dejaron quedarse en la casa del acusado por conocerlo y ser vecinos de la misma urbanización, lo cual es conteste con lo manifestado por la propia víctima y el acusado, pues esta nunca se había quedado allá.
Finalmente la testigo manifiesta que estos tenían buena relación y que jamás se imagino que esto pudiera suceder, sin embargo acoto la testigo que ese día se encontraban tomando en la urbanización y que el acusado estaba haciendo un trabajo al portón, lo cual también es manifestado por la víctima y el propio acusado, razón por la cual quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

3) En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de E.K.R.R, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.297.084, quien manifestó si tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“yo estoy aquí porque estoy de testigo, por una pijamada que paso en mi casa, habían culpado a mi papá injustamente, porque había tocado a María Victoria en sus partes intimas, eso es lo que tengo entendido por lo que estoy aquí”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted esa pijamaza cuando pasó? A lo que contesto: “el 30 de junio, algo así, casi no me acuerdo de la fecha”. ¿Diga usted quienes fueron? A lo que contesto: “María Victoria y yo”. ¿Diga usted que hicieron y donde? A lo que contesto: “en el cuarto, vimos película, hicimos cotufas y refresco, como refrigerio”. ¿Diga usted que persona adulta estaba? A lo que contesto: “mi papá y mi mama”. ¿Diga usted cuando llegaron a la pijamada, ya estaba tu papá y tu mama? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted alguno de tus padres entro a la habitación? A lo que contesto: “mi papá”. ¿Diga usted que dijo? A lo que contesto: “se arrecosto entre nosotras dos y como estábamos apachurradas María Victoria se paro y se sentó en la cama, duro como 5 minutos máximo, se salio, nos dio la bendición y se fue al cuarto de él”. ¿Diga usted como andaba vestido? A lo que contesto: “como siempre con pantalón zapatos y franelilla”. ¿Diga usted como estaban vestidas ustedes? A lo que contesto: “con pijama de short y María como pescador y franela”. ¿Diga usted donde se arregosto su papá? A lo que contesto: “en el colchón que estaba en el piso, pero como estaba en el otro cuarto, nosotras lo agarramos y lo metimos debajo de de la cama, lo jalamos y lo colocamos en el piso”. ¿Diga usted llamaste a tu mama en algún momento? A lo que contesto: “no, en ningún momento”. ¿Diga usted su papa entra ya la habían empezado a ver la película? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuanto tiempo transcurrió? A lo que contesto: “5min”. ¿Diga usted sabe que hizo su papa ese día? A lo que contesto: “estaba en la urbanización arreglando las áreas comunes con los otros vecinos”. ¿Diga usted ese día estaban tomando algo mientras trabajaban? A lo que contesto: “se tomaron unas cervecitas”. ¿Diga usted cuando vas con María Victoria quien le da permiso? A lo que contesto: “su papa y su mama”. ¿Diga usted tu hablas con ellos? A lo que contesto: “entre las dos”. ¿Diga usted donde estaba la mama de María Victoria? A lo que contesto: “estaban reunidos como cinco vecinos tomando”. ¿Diga usted cuando su papa se acuesta, que hizo ahí? A lo que contesto: “se acostó al lado mío y nunca me dio la espalda, y me decía que repitiera la película porque el no entendía y no la repetimos, se paro y se fue al cuarto de el”. ¿Diga usted mientras su papa estuvo en el cuarto, usted salio? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted porque María Victoria se levanta? A lo que contesto: “porque estábamos acosados en el piso”. ¿Diga usted llego María Victoria a comentarte algo del motivo por el que estamos aquí? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted esa noche u otro día le comento algo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando dices que mi papá nunca me dio la espalda porque lo dices? A lo que contesto: “porque el podía darme la espalada y tocar a María Victoria, pero nunca medio la espalda”. ¿Diga usted que horas eran cuando el llego? A lo que contesto: “como 10:30 u 11:pm”. Es todo. A preguntas realizadas por la abogada asistente respondió: ¿Diga usted como era el tamaño del colchón? A lo que contesto: “mediano, como de cama individual, así”. ¿Diga usted donde durmieron esa noche? A lo que contesto: “en el colchón en el piso”. ¿Diga usted quienes durmieron? A lo que contesto: “María Victoria y yo”. ¿Diga usted en ese cuarto hay cama? A lo que contesto: “si pero dormimos en el piso con el colchón”. ¿Diga usted que tiempo duro la película? A lo que contesto: “como una hora”. ¿Diga usted la vieron toda? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted su papá la acompaño a ver la película? A lo que contesto: “como 5 minutos”. ¿Diga usted que hizo su papá al ver la película? A lo que contesto: “que la repitieran y yo le decía que no la iba a repetir”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted que estabas haciendo tu en la tarde del sábado 30 de junio, mientras los mayores elaboraban o estaba trabajando en la urbanización? A lo que contesto: “pues yo me pare y desayune como a las doce y juegue en la computador mientras me calentaban el almuerzo”. ¿Diga usted ese día a que hora si lo recuerda te encontraste con María Victoria? A lo que contesto: “como de 5:30 a 6:00 de la tarde”. ¿Diga usted de quien fue la idea de la pijamada? A lo que contesto: “fue entre las dos la pijamada”. ¿Diga usted luego que ustedes dos pidieron el permiso de los padres de María Victoria para que fuera a tu casa a celebrarse la pijamada y quedarse esa noche en tu habitación, que paso? A lo que contesto: “hicimos cotufas con fresco y la llevamos al cuarto mientras veíamos la película, estábamos acostadas en el colchón y seguíamos viendo la película”. ¿Diga usted en algún momento antes de ir a la casa recuerda si María Victoria fue a su casa? A lo que contesto: “si a la casa de ella a cambiarse”. ¿Diga usted saco objetos de su casa María Victoria? A lo que contesto: “si el teléfono nada mas”. ¿Diga usted cuando se acostaron a ver la película sobre el colchón se encontraban arropadas o desarropadas? A lo que contesto: “desarropadas”. ¿Diga usted tenia cobijas? A lo que contesto: “si las teníamos como almohadas”. ¿Diga usted en ese momento que ustedes están viendo la película, yo quisiera saber si la luz de la habitación estaba encendida o apagada? A lo que contesto: “apagada”. ¿Diga usted la habitación estaba a oscuras? A lo que contesto: “no porque el televisor es grande y la película era de luz clarita y había bastante claridad en el cuarto”. ¿Diga usted cuantas veces entro tu papá a la habitación? A lo que contesto: “una sola vez”. ¿Diga usted observaste en ese corto tiempo que se coloco entre ustedes dos, que tu papá acaricio, rozo, toco a María Victoria? En este estado la ciudadana Juez ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es sugestiva. Es todo. ¿Diga usted toco el cuerpo de María Victoria? A lo que contesto: “no en ningún momento”. ¿Diga usted su papá se encontraba borracho al entrar a la habitación? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted al otro día a que horas se levantaron? A lo que contesto: “como a las 7:00am porque el papá de María Victoria envío mensaje que se parara porque iban a Capacho hacer mercado, salimos, fuimos a la casa de María Victoria y la mama le dijo que se alistara para ir al mercado”. ¿Diga usted en el momento que se levantan, en algún instante tu papá hablo algo con María Victoria? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoces a María Victoria? A lo que contesto: “desde que estábamos chiquitas, porque cuando hacíamos fiesta en casa de mi abuela y jugábamos, y le decía que era mentirosa, ella decía que estaba embarazada de un muchacho que se llama Santiago y le decía que era mentiras, y decía que ella le daba teta a los morochitos, un día mi prima fue para allá, se llama Jenny y le dijo que ella le daba teta a un morocho y Jenny al otro, un día yo fui a la casa de ella y nos fuimos para la escuela le pedí plata prestada la mama para comprar algo porque me sentía mal, y al ratito fuimos, no compre nada porque ya me sentía mejor, entonces le di el dinero a ella a María Victoria, mi mama se consiguió a Gladys y le dijo que yo le debía y mi papá me pregunto y yo le dije que se los había dado a María Victoria para que se lo diera a Gladys y la mama dijo que era mentirosa que seguro se los gasto en la bodega”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “¿Diga usted puedes decirme quien te dijo a ti que tu papa le toco las partes intimas a María victoria? A lo que contesto: “me entere porque papá me dijo que íbamos para el abogado, entonces me dijo que lo estaban culpando, que María Victoria dijo que le tocaron las partes intimas”. ¿Diga usted puedes explicar porque dijiste que María Victoria se subió a la cama porque estaban apretadas? A lo que contesto: “ella se paro porque estábamos apretadas, se paro y se sentó en la cama, pero no se porque lo hizo”. ¿Diga usted sabe porque lo hizo? A lo que contesto: “seguro porque nos vio apretados y pensó me parare para que no estén apretados”. ¿Diga usted te dijo María Victoria porque se paro? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted tienen tus papas las costumbres de irte a dar la bendición cuando se acuestan a dormir? A lo que contesto: “mas que todo mi papá, me quedo dormida en la cama de ellos, el siempre me lleva alzada a mi cama, me apaga la luz y el ventilador, y se va”. ¿Diga usted puede explicarme porque tu dices que tu papa nunca te dio la espalada, porque dices eso? A lo que contesto: “como ellos dicen eso, yo digo porque por si acaso el me daba la espalada a mi podría tocar a María Victoria, como se puede sospechar si nunca me dio la espalda, como le iba meter las manos en la partes intimas”. ¿Diga usted como sabes tu que tiene que dar la espalda para tocar las partes intimas”. A lo que contesto: “para que yo no vea o algo así”. ¿Diga usted tu sabes que es una persona borracha? A lo que contesto: “una persona que pierde el sentido o algo así”. ¿Diga usted puedes indicarme si durante la noche se arroparon? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted después de sucedido estos hechos, volvió a tener contacto con María Victoria? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted hablado con su papa sobre esto que sucedió? A lo que contesto: “si el me ha dicho que nunca lo haría, que imagínese que a Viky la conocemos desde chiquita, casi un primo para ella”. ¿Diga usted cuando lo hablaste con él? A lo que contesto: “primero que nos esteramos de la demanda, el me empezó hablar y me dijo que el no había hecho nana y yo misma estaba de testigo que el no ha hecho nada”. ¿Diga usted te dijo tu papá lo que tenias que venir a decir aquí? A lo que contesto: “no en ningún momento”. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta Juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto depuso de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que el acusado quien es su padre había entrado a su cuarto cuando ella se encontraba con la víctima viendo una película.
Por otro lado esta testigo manifiesta ““en el cuarto, vimos película, hicimos cotufas y refresco, como refrigerio”, siendo esto conteste con lo manifestado por la víctima.
Asimismo acoto la testigo “se arrecosto entre nosotras dos y como estábamos apachurradas María Victoria se paro y se sentó en la cama, al analizar esta juzgadora con detenimiento lo manifestado por la testigo presencial, quien si bien es cierto esta manifestó no haber observado nada no es menos cierto que es conteste con todo y cada uno de lo manifestado por la víctima cuando esta se encontraba en la habitación, ya que se observa de la declaración de la víctima que todo es conteste y coherente con lo relatado por la testigo. De la declaración rendida considera esta juzgadora que testigo aporto elementos importantes y de relevancia como los supra señalados que dan fe de que efectivamente la víctima estuvo en la casa del acusado, viendo una película en el cuarto, y lo más importante para esta juzgadora es que efectivamente el acusado se arrecosto en el medio de ellas cuando él ingreso al cuarto.


Por otro es importante resaltar que si bien es cierto la testigo manifestó no haber observado nada no es menos cierto que quien aquí decide aplicando la lógica y las máximas de experiencia entiende que la testigo es la hija del acusado y que en ningún momento diría que vio algo, aún y cuando la víctima alega que esta le dijo que no dijera nada de lo que había sucedió. Finalmente quiere dejar claro quien aquí decide que causa mucha extrañeza la reacción de la testigo quien apenas es una adolescente cuando de entrada a la sala de audiencias a rendir su testimonio esta alego eso no sucedió porque mi papá en ningún momento se dio al espalda para hacerle algo a M.V.C, de haber sido así yo me hubiese dado cuenta, causando eso suspicacia para esta juzgadora pues como una niña de tan corta edad puede analizar la situación descripta, de lo que se deduce que lo hizo con el firme propósito de defender al acusado, pero pese a esto, no logro desvirtuarse el resto de acontecimientos dados durante la noche en que ocurrieron los hechos de los cuales si fue conteste y coherente con lo alegado por la víctima, lo cual denota una vez más que en ningún momento la víctima quiso perjudicar al acusado sino muy por el contrario manifestó tal cual lo que había sucedido y lo que ella había vivido ese 30 de junio de 2012. Así se decide.

4) En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana FRANCY JOHANA BORRERO PROMERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.968, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“mi nombre es Francy Johana Borrero Promera y soy hermana de María Victoria, quiero dejar claro que mi persona y mi familia no estamos inventado calumnia contra el señor José Gregorio, no tenemos roce con el, que el era conocido en la casa, el iba hacer trabajos en la casa, y tenia contacto estrecho con mi familia, yo tenia que trabajar el 12 de octubre, ese día yo anteriormente lleve mis hijos donde la abuela en rubio para que me los cuidara, salí como a las seis de la tarde y la doctora donde trabajaba me pago el taxi, llegue a Rubio, yo siempre con Roxy Páez mi prima, nos pintamos las uñas y arreglamos el cabello y ella me llamo angustiada y me dijo que me tenia que comentar algo delicado y me dice que es algo relacionado con MARÍA VICTORIA, , tenia días quedándose ahí, como a las 12-30 de la noche, que ellas estañaba viendo televisión las dos, mi prima es muy consentida con ella, la lleva a pasear, es muy allegada a ella, de repente le dijo adivine que, sabe que un día Goyo me toco, y pregunta cual Goyo, el hijo de Coromoto y le pregunto que si era seguro y le dijo que si, y le dijo Viky con eso no se juega y María Victoria dijo que era en serio y le dijo cuénteme, le dijo hicimos una pijamada viendo una película y el me toco, en la vagina y ella lo dijo normal, como si estuviese contando a la mejor amiga, María Victoria dijo que le dio miedo que no la dejaran salir a jugar, mi prima le dijo que el deber es contar lo ocurrido, María pensó que nos íbamos a molestar por eso, me quede en shock, el señor José Gregorio es buena persona, de buena conducta, aunque si se le reclama algo se altera, y yo dije será yo reclamarle, pero como es alterado llame a mi papá Oscar Carrillo el estaba en Valencia, el lleva 4 años trabajando y mi mama estaba en la casa, llame a mi papa porque tenia impotencia, mi papá colgó se quedo cayado, el compra pasaje y se viene para acá, esa noche pensé mucho me fui a la policlínica y la llame y le dije que bajara a mi trabajo y nos viéramos a las afuera de la policlínica, pero María Victoria no le dijo con detalles a mi prima, le dije a María Victoria que hable con Roxy, no tenga miedo, no le va pasar nada, pero necesito que confíe en mi en este momento, ella dijo no tengo porque decir mentiras ni inventar, ellas se puso a llorar y mi mama al lado, le dije que me relatara lo que paso, ella me comenta y recuerda la fecha 30 de junio, que ella estaba con la hija del señor José Gregorio, el que estaba arreglando el portón, ellos estaban tomando con mi papá y eso, entre ella planearon un pijamada en la casa de José Gregorio, yo no estaba ahí, estaba donde mi abuela, ya había pasado todo, mi papá y mi mama se fueron para la casa con María Victoria, luego Evelyn fue a pedir permiso para que dejara ir la pijamada y mi mama le dijo a mi papá, José Gregorio es hijastro del hermano de mi mama de Raúl Promero, el le dijo que si, la niña agarro una pijama larga de short, con franela y cobija y se fue a la casa de José Gregorio y la señora Sandra le ayudo hacer la cotufas y jugo, llegaron al cuarto de la niña, la cama estaba hacia un lado, tendieron una sabana en el piso sobre la sabana se acostaron, vieron una película que se llama enredados, al rato llego José Gregorio, que el entro y se acostó en medio de las dos, en ese momento ella cargaba su cobija y Evelyn la de ella, el se acostó en medio de las dos y pregunto que estaban viendo y que María siente que le metió la mano dentro, y le dije que porque no se paro y ella dijo que sintió miedo, y le pregunte como le metió la mano, por encima de la pantaleta, y le coloque mi mano y ella decía que le hacia así, que luego le metió la mano en dentro de la pantaleta, le decía que sintió, y me decía que sentía presión, ella se quedo así, porque no podía manejar esos términos con ella, porque ella no sabe de so, le dije meter el dedo es por decir es como si me picara el oído y me meto el dedo y dijo si algo así, entonces que Evelyn tenia ganas de orinar y eso fue en cuestión de segundos que la toco, después que como pudo intento sacar la mano y la saco y después el llevo la mano de ella al pene, me agarro el dedo y que le hiciera en el pene, lo tenia afuera, yo logre poner la mano y la quite rápido, la niña Evelyn se levanta del piso porque la habitación de ellos esta al frente, la niña se levanto, le dijo la mama saque a mi papá del cuarto para que deje ver la película, al rato la niña salio a orinar y la niña se metió al cuarto de la mama y el se salio, María Victoria se levanto y se sentó en la cama, el señor se cambio la ropa, el señor llego nuevamente pero que el no se baño ni nada, el señor se sentó en le piso e intento meter la mano en la cobija pero no pudo, el señor duro un rato y se fue, y le dio la bendición a Evelyn nada mas, a María Victoria la llamo el papá temprano en la mañana porque tenían que hacer mercado, nos quedamos dormidas en el piso, mi papa la llamo ella se estaba arreglando y la señora Sandra estaba con Evelyn en la cocina y en ese momento José Gregorio saca un colchón y lo lleva al cuarto y le pregunto si le gusto lo de anoche y ella le dijo que no, le dije que el deber era decir lo que había pasado, le pregunte si paso algo después y me dijo que no, le dije que si una sonrisa con el antes y dijo que no, que Evelyn le dijo que no dijera nada de lo que paso, desde esa vez duramos dos semanas recordándole lo mismo, le cambie la historia, pero ella la ratificaba, siempre le cambiaba y cien veces me dice los mismo, si un adolescente dice mas de 5 veces la misma historia no miente, mi mama no lo quería demandar por respeto al señor, incluso cuando hable con mi papá yo quería partirle los vidrios al señor, mi papá me agarro, es muy respetuoso y me sentó y me dijo que ni loca haga eso, después la demandan, de que me sirve agarrar al señor y quede uno mal, me quede quieta mi papa lloro, nos quedamos callados, no dijimos nada, contactan con un abogado y dijo que había que demandar, porque eso siempre pasa netre familia con personas cercanas, mi papa decía que si, yo tenia que decirlo es delicado porque si después pasa algo peor, es mi hermana y tengo que defenderla, mi mama coloco la denuncia y dijo que quien había dicho, y dijo que yo, y presente mi declaración donde nunca hago referencia de la vida personal de el, solo nos remitimos a eso, ellos si han hablado cosas de nosotras, nunca lo he difamado ni nada, nos quedamos cayados porque la doctora no los dijo, en especial yo que soy impulsiva, soy secretaria del negocio que estamos empezando, en diciembre el 24, justo cuando paso eso, lo pase sola con mis niños en la casa, me invitaron a pasarlo con ellos y les dije que no, pues todos estábamos bajos de ánimos, en enero la mama del señor llego hasta la sala de la casa y pregunta que pasa con ustedes que no volvieron, y mama contó todo lo que paso, en ese momento de rabia provocaba hacer panfletos y le dijo por esa razón demande, sin saber si abra tocado la hija de el, le dije no nos vayamos por las ramas, le dije fuese sido mi otra hermana de 19 años que vive con un muchacho no hubiésemos hecho nada porque ella era loca, pero da la casualidad que mi hermana a temprana edad tuvo relaciones sexuales, ella ya tenia conocimiento que era una relación sexual, mientras María victoria es su primera vez, paso así y ella fue a decirle al hijo y dijo que él quería hablar con nosotros y mama le dijo que no, porque papá dijo que debía arreglarse correctamente y no peleando, la mama de José Gregorio le envío mensaje que porque no hablaban el esposo de ella y mi papa y mi mama sin que nadie se diera cuenta y mi papa y mi mama le dijo que no por que la denuncia ya estaba hecha, dijeron que nos demandarían por difamación, no hemos hecho difamación”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cual es el nombre de su prima? A lo que contesto: “Roxy Páez Zambrano”. ¿Diga usted con quien vive usted? A lo que contesto: “con mi papá, mi mama, mis gemelitos y María Victoria”. ¿Diga usted cuando dice que le cambiaba la versión a María Victoria porque lo hacia? A lo que contesto: “porque a veces María Victoria para descubrir la verdad y para demandar se tiene que estar seguro, yo colocaba una lata de leche condensada en el nevera, ella la agarraba y ella decía que no fue, y le preguntaba y le descubría la mentira y le insistía y decía que si era, por algo tan delicado intentaba cambiarle y mantenía la secuencia”. ¿Diga usted María Victoria había inventado una cosa de este tipo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuando dice que decía mentiras a que se refiere? A lo que contesto: “simples, en cosas como dulces o caramelos, cuando salía jugar con los amiguitos y ella perdía y decía que no la dejaban jugar”. ¿Diga usted cuando dice que no contó por temor a que la regañaran o la reprendieran? A lo que contesto: “en dado porque mi mama es sobre protectora, a veces ella se portaba mal con mi mama y ella la castigaba pero solo un rato, yo le decía que era un castigo de verdad, debe ser por eso”. ¿Diga usted de la edad que tiene María Victoria siempre ha vivido con ella? A lo que contesto: “casi siempre, a los 18 me fui y luego retorne”. ¿Diga usted hablan de condición especial de la niña, tiene capacidad para recordar cosas y diferenciar personas? A lo que contesto: “si, ella recuerda hasta las fechas de cumpleaños”. ¿Diga usted María cuida los niños suyos? A lo que contesto: “no, actualmente no”. ¿Diga usted María había referido en otro momento que José Gregorio le toco sus partes intimas? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted como era la amistad de María Victoria con Evelyn? A lo que contesto: “eran buenas amigas, siempre era con ella”. ¿Diga usted María Victoria le ha cambiado versión con la persona que le toco las parte intimas? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted que le contó donde sucedió ese hecho? A lo que contesto: “en la habitación de la hija, el treinta de junio”. Es todo. La abogada asistente: no realizo preguntas. Es todo. El defensor privado no realizo preguntas. Es todo. El tribunal no pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien es hermana de la víctima y aportó al presente proceso su visión sobre lo que había sucedido con su hermana y el acusado de autos y de cómo le había contado la víctima se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña a quien ella por ser niña le pregunto en varias oportunidades y de distintas maneras si lo que ella decía que había sucedido era cierto y esta le manifestó que si, situación que como la misma testigo lo explano lo hizo visto que era algo tan delicado y que a veces su hermana acostumbraba a decir mentiras. Es por ello que ante tal afirmación quien aquí decide realizo la siguiente pregunta ¿Diga usted María Victoria había inventado una cosa de este tipo? A lo que contesto: “no”, de lo cual se deduce aplicando la lógica y las máximas de experiencia que todos los niños, inclusive los mismos adultos acostumbran a decir mentiras tales como las que señala la testigo, comerse algo y decir que no fue; inventar una tarea para poder salir a la calle, entre otras, pero ninguna de esta naturaleza, de la cual aún y cuando la testigo se lo pregunto en reiteradas oportunidades la víctima siempre fue conteste en manifestar que el acusado la había tocado en sus partes intimas con el dedo y que con el dedo de la víctima hizo que esta le tocara el pene al acusado.

Por otra parte esta testigo también fue clara en manifestar que se entera de la situación porque la víctima se lo contó a Roxy Páez, lo cual es concatenado con lo manifestado por la víctima y por la ciudadana Gladys Teresa Promera.

Asimismo la testigo a la pregunta realizada ¿Diga usted María había referido en otro momento que José Gregorio le toco sus partes intimas? A lo que contesto: “no”, siendo conteste con lo manifestado por la psiquiatra Betty Lorena Novoa y por la propia víctima M.V.C.

Finalmente es importante acatar que en esta testigo no se noto ningún tipo de móvil espurio que hiciera pensar a esta juzgadora que su testimonio iba encaminado en perjudicar al acusado pues como ella misma lo manifestó al inicio de su declaración “quiero dejar claro que mi persona y mi familia no estamos inventado calumnia contra el señor José Gregorio, no tenemos roce con el”, este se debió solo a relatar lo que la víctima le había contado luego de que ella se entera de lo sucedió por la ciudadana Roxy Páez, y de explanar como discutieron la situación entre la familia para poder proceder a realizar la respectiva denuncia, observando en esta juzgadora una testigo sensata y ubicada en explicarle al Tribunal y a las partes la condición de su hermana y de su familia, y del porque la víctima había tenido confianza para contarle a esta ciudadana Roxy lo sucedió, pues como la misma víctima lo manifestó con esta persona sentía confianza. ASI SE DECIDE.

5) En quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano CARLOS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.145.536, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“es una experticia realizada por mi persona, a la niña María Victoria Carrillo Promera, de 13 años de edad, en el examen ginecológico se aprecio genitales femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular, introito amplio sugestivo a manipulación, paciente virgen, presenta retardo psicomotor”. Es todo. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando ampliar cuando habla de introito amplio? A lo que contesto: “el himen tiene orificio que no es permeable, cuando hay manipulación ese agujero se amplia, no hubo presencia de escotadura, porque es cuando hay penetración”. ¿Diga usted cuando dice de introito amplio y habla de manipulación, que le hace confirmar esto? A lo que contesto: “introito amplio es cuando hay manipulación que puede ser digital”. ¿Diga usted en el examen la paciente le refiere el motivo por el que esta ahí? A lo que contesto: “normalmente no, se le pregunta al representante cual es el motivo del examen”. ¿Diga usted en su conclusión dice manipulación? A lo que contesto: “ha sido victima de manipulación”. ¿Diga usted refiere paciente virgen? A lo que contesto: “no hay presencia de escotaduras, sigue siendo virgen mientras no haya escotadura”. Es todo. La Abogada asistente de la victima no realizo preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: “es suficiente la exposición del doctor, esta defensa no ejercerá el derecho a realizar preguntas”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “¿Diga usted para que coloque manipulación genital y el introito amplio, en que oportunidades puede ampliarse? A lo que contesto: “no hay numero especifico, depende de la continuidad y el gruesor, no hay numero de veces, la manipulación genital crónica que son varias veces, con una vez no se presenta”. ¿Diga usted en una sola oportunidad que se haya tocado puede causar introito amplio? A lo que contesto: “en una sola vez no se ve, cuando es crónico que es varias veces si”. ¿Diga usted en la paciente no existía crónico? A lo que contesto: “en una sola oportunidad no se amplia, es cuando es crónico”. ¿Diga usted en una sola oportunidad se amplia? A lo que contesto: “no, depende con que lo hace si es dedo grueso puede haber el cambio, no es permeable en ningún tipo, depende de las veces y no se puede indicar la cantidad de veces, es dependiendo de la paciente y de quien lo hace”. ¿Diga usted ratifica contenido y firma del informe? A lo que contesto: “si”. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a las conclusiones a las que llegó el experto luego de evaluar a la paciente; en especial, valoró este Juzgado los siguientes elementos aportados por el testigo experto: primero, que fue una paciente valorada en la medicatura forense; segundo, que se aprecian genitales de aspecto y configuración normal para su edad; tercero, en la valoración en la parte genital se aprecia himen anular, introito amplio sugestivo de manipulación digital, ano rectal normal, paciente virgen. Asimismo el experto contestó las preguntas realizadas a las partes y de donde obtuvo tales conocimientos.

Por otro lado el experto fue claro en manifestar que si bien es cierto no existe desfloración alguna no es menos cierto que a las preguntas realizadas este manifestó “el himen tiene orificio que no es permeable, cuando hay manipulación ese agujero se amplia” “no hay número especifico, depende la continuidad y el gruesor”. Analizado lo anteriormente expuesto esta juzgadora llega a la convicción de que un acto lascivo, como bien lo manifestó el experto no necesariamente debe dejar lesión, y en caso de tenerla puede existir una manipulación que puede ocasionarse dependiendo del gruesor del dedo, y que puede ser crónica cuando se ha producido en varias oportunidades, sin embargo como bien lo manifestó no puede determinar el número de veces en que esto allá ocurrido, sin embargo si fue claro y conteste en que existía un introito amplio de manipulación digital, tomando en cuenta esta juzgadora que para el momento en que la víctima manifiesta ser tocada por el acusado. Por otro lado analizado lo anteriormente expuesto y aplicando quien aquí decide la lógica y las máximas de experiencia difícilmente un acto lascivo deja secuelas, sin embargo en el presente caso su pudo evidenciar que existía un himen amplio sugestivo de manipulación digital.

Por otro lado es importante resaltar que el medico forense determino que la víctima presenta un retardo psicomotor, lo cual es concatenado con lo manifestado por la experta psiquiatra medica forense Betty Lorena Novoa, quienes con sus conocimientos científicos y experiencias pudieron determinar que la víctima presenta un retardo, el cual no solo fue notorio para ellos sino también para quien aquí decide al momento de observarla cuando esta rendía su testimonio. ASI SE DECIDE.

6) En sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.682.591, Psiquiatra medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“se realizo evaluación psiquiatrica en la adolescente M.V.C, con el fin de determinar la presencia o no de patología, todo en virtud de la solicitud de la fiscalía Décimo Sexta, la evaluación contó con la presencia de la medre quien la llevo a que se le practicara el examen, tanto ella como la menor fueron la fuente de información, en primer termino, cuando se inicia la valoración se observan elementos importantes de aspectos mentales, la actitud que ella tiene para ser valorada, colaboradora, abordable, permitiendo que se hiciera el examen, pido que aporte la información y que la mama intervenga solo cuando yo lo solicito, ella de entrada da sus datos, edad, condición de donde vive, la fecha de su nacimiento, indica que esta en capacidad de reconocerse así misma, la orientación auto psíquica, luego se busca la orientación aeropsíquica de ella, día, fecha y lugar donde se encuentra, posterior le indico que me cuente si hay alguna situación en la que ella este involucrada, que le haya pasado y me hace el relato de los hechos, ella me refiere que en una fecha de junio 2012, estuvo en una pijamada con una prima de ella, vive cerca de su casa y es hija de un primo, que lo reconoce con el nombre de Goyo, estaban ellas dos nada mas en la pijamada, estaba la esposa del señor Goyo y la prima, estaban en la habitación de Evelyn y Sandra, en otro cuarto en un momento que se queda sola entra Goyo, y le toca en sus genitales y lo hace sobre la ropa anterior y que lo hizo varias veces, entra en una oportunidad la prima, y Evelyn se da cuenta y va y le dice a la señora Sandra que llame a Goyo y el se queda en la habitación, se acuestan y Evelyn le dice que no cuente nada de lo que le hizo Goyo, al otro día el señor le manifiesta que si le gusta lo que paso y que no se lo cuente a nadie, ella lo cumplió no le dijo a nadie y dijo que no fue de su agrado, sintió que era malo y el señor decía que nadie le iba a creer a ella, pasa un tiempo y ella se lo cuenta a una prima, a Roxy, le contó porque le tiene paciencia, no siente temor con ella, y Roxy se lo dice a su hermana y la familia se entera, ese es el relato que da de los hechos, antecedentes familiares, familia nuclear, padre y madre, padre comerciante, sin antecedentes psiquiátricos, la madre es portadora tosoplasmosis, cuando estuvo embarazada la infección estuvo activa, tiene dos hermanos mas, la relación con la mama es estresante, con los hermanos una relación normal, sin ser conflictiva, no hay antecedentes en los hermanos de enfermedad mental o patológica medica, en antecedentes es producto de la tercera gestación, su mama presento tosoplasmosis, fue embarazo a termino, fue cesaría, en la parte neonatal refiere la señora que presente cuadros diarreicos, es parte cuando se consolida embarazo tosoplasmosico, el desarrollo psicomotor no se logra precisar, se prolongo la parte de caminar y control de esfínteres hasta después del año, la personalidad de la menor, irascible, con dificulta para relacionarse con los amiguitos, impulsiva, fue valorada por neurólogos, en momentos fue medicada, logro culminar su educación primaria en una escuela regular, después que sale de su educación primaria, ella no ha seguido escolaridad en educación media, no se desempeña en ninguna actividad de aprendizaje, sin embrago ella tenia planes quería hacer manualidades, bisutería, le gustaría ser chef, en líneas generales una buena contención y apoyo familiar, los padres siempre han de satisfacer sus necesidades, cuidados, controles neurológicos, estuvo en control psicológico y hace vida de familia nuclear, recavando esta información, observo que es una joven con limitaciones, a través de su lenguaje es districo, algunas dislalias, la dificultad de expresar fonemas, tiene un pensamiento concreto con dificultad de extracción , pensamiento capilatal bajo, orientada en persona y tiempo, memoria de vocación se conserva, ella maneja y responde bien a pruebas de memoria reciente, conocimiento de nociones básicas, se concluye en dos partes, una que habla de una alteración a nivel de desarrollo, este déficit tiene alteración mixtas cognitiva y lenguaje es un desarrollo mixto, y el segundo, todos los problemas con un presunto abuso sexual con una persona que no es del grupo de apoyo familiar y niega otra experiencia de otra naturaleza y síntomas ansiosos, problemas con el sueño, temor, la necesidad siempre de sentirse acompañada, tristeza, llanto, cambios de carácter que se han exacerbado por esta situación, muy cambiante el estado de animo”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted reconoce el contenido y firma del informe? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando refiere que la niña tiene trastorno del desarrollo, afecta su capacidad de reconocimiento de los hechos que le pudieran pasar? A lo que contesto: “ese trastorno hay que valorarlo en la capacidad que ella tenga para lograr algunas metas, un desenvolvimiento aceptable, es una joven que logro culminar una etapa en escuela regular, que no son propias de escuela especial y logro culminar eso, logra mantener unas interacciones, una socialización que tiene limitaciones, pero tiene funcionalidad, ella logra determinar, y eso lo valore con pruebas, tener noción de lo bueno y lo malo, tiene es conciencia moral, ella sabe que no esta bien tener las cosas que no son propias, tiene conciencia de pegarle o agredir a otra persona, maneja eso, ella tiene nivel de conciencia moral aceptable, también sabe las cosas que le puedan suceder, la pueda reconocer como buena o malas”. ¿Diga usted respecto al hecho que le relato le informo en ese contexto como sentía con respeto que eso? A lo que contesto: “sentía que no le gustaba y la hacia sentir como mal”. ¿Diga usted en la conversación con ella pudo determinar si mentía? A lo que contesto: “ella se veía afectada, se veía emocionalmente con angustia, que el hecho era pertubardor, incongruencia afectiva lo que sentía y lo que manifestaba, además decía que ella sentía temor de que la gente se enterara y que la familia se enterara y eso le hacia a ella que callara y aparte sentirse como si lo que estaba ocultando, no estaba siendo honesta ni sincera”. ¿Diga usted tratando esta niña con trastorno de desarrollo y cualquier otro niño es propio que oculte lo que ocurrió y lo cuente después? A lo que contesto: “si es típico y lo comenta porque ocurra algo como que se lo comenta ha alguien, que los profesores los adviertan, no relato como tal sino con equivalentes, un muchacho que empieza tener dificultad con el sueño, retraimiento, los niños abusados en la mayoría de los casos empiezan a atener apego al perpetrador cunado son personas cercanas y no se le va creer por esa cercanía”. ¿Diga usted en las alteraciones que señala en la niña, consiguió esas alteraciones de abuso? A lo que contesto: “ella ha tenido una personalidad con crisis, con momentos críticos, en esta época me refiere la mama que fue mas en la etapa de infancia, ella en la etapa púber venia con su carácter apaciguado, venia teniendo mejores posibilidades de relación y empieza a tener mas dificultades con sus hermanos, miedo a estar sola, tenia necesidad de estar con papa y mama, tendencia al llanto, eso dijo la señora que pasaba”. ¿Diga usted eso se puede concluir de una niña con abuso? A lo que contesto: “eso son cambios que se aprecian cuando no es retraimiento el patrón normal, empieza a verse cambios, ella venia mas o menos estando estable, la señora va observar esta tendencia ha estar acompañada, buscar protección, reconocimiento”. ¿Diga usted el señalamiento que hace la niña de la persona que le indico ella y si fue cambiante? A lo que contesto: “ella no cambio, le dije que tuvo experiencias de una persona de sexo masculino o femenino, me manifestó que no que era su primo Goyo”. ¿Diga usted llego a indicarle el nombre de la persona? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted el informe que nos presento dice que aplico pruebas, que grado certeza le da el examen psiquiátrico? A lo que contesto: “grado bastante objetivo, primero los antecedentes médicos, luego la evaluación que se hace de ella, y las pruebas proyectivas, me doy cuenta que hay pensamiento correcto, hay conocimiento básico a las formas, colores, direccionalidad, que son pruebas que nos planteamos para ver el desarrollo psicoevolutivo, conociendo que los niños y adolescentes son confiables en lo que se refiere a estas situaciones de abusos, niños erotizados, ven la sexualidad como perturbador, algo oscuro y malo, esa noción todo lo que tiene connotación sexual no se puede hablar y ella sostiene esa noción”. ¿Diga usted le aplico pruebas de memoria reciente paso esas pruebas? A lo que contesto: “si las paso, es decir tres palabras y me la va memorizando y recuerda porque le voy estar preguntando y en determinando momento le preguntaba”. ¿Diga usted en ubicación tiempo y espacio esta ubicada? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted dificultad de extracción a que se refiere? A lo que contesto: “si yo le pregunto que entiende ella o que me en que se parece una manzana a un cambur, entonces no logra hacer la semejanza, bueno dice que la manzana en redonda y alargado el cambur, si le digo que me explica que quiere decir un proverbio, como la del perro que ladra no muerde, ella dice que muerde, son preguntas pera ver el sentido”. ¿Diga usted en la evaluación a la adolescente a pesar de trastorno que nos concluye cognocitivamente, esta bien o mal? En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es sugestiva”. Es todo. ¿Diga usted en cuanto a su situación cognoscitiva como considera su conclusión? A lo que contesto: “ella tiene déficit que abarca la parte cognitiva que abarca las relaciones interpersonales, el funcionamiento de las distintas áreas familiar social, tiene capacidad disfuncional en otras situaciones, si se va dedicara a las manualidades puede hacerlo, no es una persona dependiente, incapacitada totalmente, indicándole algo apropiado puede tener independencia, ella puede deambular, con esa mamaria puede dedicarse a cosas, es mas bien leve le permite una independencia y capacidad a satisfacer sus necesidades”. Es todo. A preguntas realizadas por la abogada asistente respondió: ¿Diga usted señalo en su declaración que le hizo pruebas y señalo evocación en que consiste? A lo que contesto: “preguntarle cual es el cumpleaños que mas te ha gustado, las vacaciones que mas le han gustado, ella relata me gusto la fiesta porque estaba mi familia cuando cumplí los 8 años, cuando fuimos a la playa, y esta la mama que corrobora, se pregunta si recuerda un momento que estuvo hospitalizada, si recuerda que estuvo enferma una vez”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió: “¿Diga usted al principio comento que la paciente asistió en presencia de su madre y que solamente usted le permitía intervenir cuando era conveniente, solo con la presencia de la madre incidiría sobre esas declaración y respuestas de la niña? A lo que contesto: “si doctor, de hecho hay que preguntarle al menor como se siente y también a la mama, puede pensar que es una actitud hostil como decirle que no este, yo hasta los momentos no me he encontrado con que haya dificultad, muchas el menor puede pedir la presencia de mama y cuando no quiere que estén, conciliamos y ante determinadas preguntas si necesito la presencia se le llama, la joniecita se le hizo la pregunta si quería que estuviese la mama y vi la necesidad de la chica de la compañía de su madre y ella fue adquiriendo mas y mas calma y la señora estuvo tranquila y me dio la información solicitada, ella mantuvo esa distancia, si yo veo que la presencia de alguno de los padres genera tensión le digo que se separe un poquito y veo si puedo tratar que se relaje, un ambiente de confianza sobre todo en los niños pero en alguno casos la presencia de padres influye”. ¿Diga usted cuando hace referencia a sus antecedentes personales de la paciente refiere problemas neurológicos desde los 4 años? A lo que contesto: “lo que pasa es el antecedente la tosoplasmosis, es una infección parasitaria, se trasmite de animal a humano, en un adulto no genera síntomas, pero en mujer embarazada si, puede llevar que no se consolide el embarazo, este se consolido, se llevo a termino, pero el parasito puede afectar el feto y una de las cosas que se ve afectado es la parte oftalmológica, auditivo y sistema nervioso central, retraso mental, la señora no me logra determinar fechas, el desarrollo psicomotor ella refiere después del año, me hablan ya de tres años o cuatro años ya es retraso, en vista de eso le dice el pediatra que debe ir al neurólogo para ver los posibles daños que debe tener el neurólogo y psicólogo, en el psicólogo no ha seguido”. ¿Diga usted es frecuente en momentos de crisis cuando refiere la patología psiquiátrica, estas personas son propensos a crear, vivir, creerse episodios de fantasía? A lo que contesto: “difícil, estaría mirando muchos casos, el fantasear, el crear historia que no son reales puede ser mecanismo de defensa de alguien que pasa por situación difícil, emocional y puede tener el mecanismo para aliviar, pero no se en que grado pudiera ella ayudarla una situación de estas, no me perece congruente porque ella no esta creando una historia que sea como mecanismo de defensa, de crear algo es donde ella es victima, no cuadra con el uso de ese mecanismo de fantasía, negación, creación, que en una situación así pudiera llegar crearla”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted observo que la madre influyera en lo que la niña relato? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted observo que lo que niña manifestó fue su mecanismo de defensa? A lo que contesto: “no”. Es todo.

Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que aportó elementos de importancia en el esclarecimiento de la verdad puesto que se refirió a la valoración psiquiátrica y opinión profesional de la situación de la víctima; así, por ejemplo, determinó que la niña se encuentra orientada en persona, tiempo y espacio.

De igual modo, fue clara la experta en establecer que no encontró indicadores de que la evaluada estuviese mintiendo, pues muy por el contrario la víctima fue clara y coherente al momento de rendir el relato de los hechos al punto de manifestar “al otro día el señor manifiesta que si le gusta lo que paso y que no se lo cuente a nadie, ella lo cumplió”.

Esta importante revelación del examen psiquiátrico y el hecho supra indicado de que sólo la víctima y el acusado saben lo que ocurrió en la casa del acusado, me lleva a la difícil situación de tener que confrontar las dos versiones contrapuestas y elegir sólo una de ellas como verdadera. Para esto, es importante valorar en consecuencia otros elementos y pruebas periféricas, pues objetivamente y como usualmente se suele argumentar, cuando se trata de palabras, y no poseemos evidencia de otra naturaleza, una palabra no debe valer más que la otra.

No obstante repito, se trata de un proceso y luego del debate se hizo necesario llegar a una conclusión, en este caso sobre la responsabilidad penal del acusado, que es mi deber determinar. En tal sentido ya para arribar a esa conclusión valoré también de este testimonio en particular, lo siguiente: primero, que la víctima fue consistente en manifestar ante la psiquiatra que el acusado “entro al cuarto de su hija y fue donde la toco”; segundo, que el acusado también fue consistente en sostener su inocencia respecto de los hechos que se le imputan; tercero, que si bien el hecho le produjo mucho miedo a la víctima en el momento, es importante destacar que esto le dejó secuelas en cuanto a su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, lo cual además como ya se expuso también, se da como cierto y válido por considerar esta Jueza que su reacción fue auténtica y creíble.

Esta situación de miedo además, se pudieron percibir en la declaración de la víctima y se valora conjuntamente con lo traído a juicio por ella, quien manifestó “no, yo pensaba porque si decía me regañaban a mí” “que no podía creer eso” al igual que se pudo percibir el convencimiento de la víctima respecto de lo sucedido, que como se expuso, también es creíble y valedero. En consecuencia, no encontrándose indicios de mentira en el testimonio de la víctima.

En otro orden de ideas es importante resaltar lo acotado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifestó “los niños abusados en la mayoría de los casos empiezan a tener apego al perpetrador cuando son personas cercanas y no se le va creer por cercanía”, esta juzgadora al aplicar la lógica y las máximas de experiencia, este tipo de situaciones son las que suceden a diario en este tipo de delitos, pues usualmente el victimario no comete el delito en presencia de testigos, sino como se ha indicado supra estos suelen ser en el ámbito privado, y en la mayoría de los casos las victimas son las que pueden decir lo que sucedió en un momento determinado, pues no hay testigos presenciales de los hechos, es por ello que para este tribunal, la víctima narró lo que le había sucedido de manera cierta, sin encontrarse en ella elementos de que lo que estuviese diciendo era falso. Aún y cuando en el presente caso se encontraba presente la hija del acusado quien alego no haber visto nada de lo sucedido, pero si afirmo que su padre quien es el acusado había ingresado a la habitación cuando estas se encontraban viendo una película y se acostó en el medio de ella y de la víctima Finalmente al cotejar lo manifestado por la experta, con lo dicho por la ciudadana Gladys Teresa Promera y Johana Borrero estas fueron contestes al manifestar “la niña relato que si había ocurrido solo esa vez”

Asimismo es importante acotar que si bien es cierto la víctima presente un retraso psicomotor, no es menos cierto que esta se encontraba en “buenas condiciones aparentes” “con orientación auto psíquica y alo psíquica apropiada” “Vigil y orientada”. Finalmente la experta en base a sus conocimientos científicos y experiencia determino que la víctima presentaba un TRASTORNOS ESPECÍFICOS DEL DESARROLLO MIXTO, y así se decide.






Documentales

Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privada como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del COPP, las siguientes:

1. Informe Médico Forense N° 9700-164-5661, de fecha 26 de octubre del 2012, suscrito por el médico Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 14. Documental que de igual forma fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien ratifico de viva voz en la Sala de Audiencias, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico para la comprensión del delito, señalando que al momento de la valoración la víctima presentaba genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular introito amplio sugestivo a manipulación digital, ano rectal normal, paciente virgen, persona que presenta retardo psicomotor, lo que permitió a esta juzgadora reconstruir lógica y coherentemente la conducta desplegada por el acusado, y así se decide.

2. Informe psiquiátrico N° 9700-164-1292 de fecha 04 de marzo de 2013, practicado a la adolescente M.V.C, suscrito por la medica forense Betty Lorena Novoa, que riela al folio 41, el cual fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 225 y 322 del COPP, y se le confiere pleno valor respecto a su contenido, en el que se expone la valoración psiquiatrica y opinión profesional de la situación de la víctima, por haber sido ratificado por su firmante, quien de viva voz en la Sala de Audiencias, lo ratifico, y cuyo testimonio ya se encuentra debidamente valorado y otras pruebas documentales que hicieron nacer en quien aquí juzga, la convicción del criterio ya expresado sobre la responsabilidad del acusado, y así se decide.

Finalmente esta juzgadora luego de haber impuesto al acusado José Gregorio Ramírez Rincón del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, en indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, pasa a valorar la declaración rendida por este en fecha 02 de mayo de 2014.


Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones de las cuales alego que efectivamente se encontraba trabajando en la urbanización con todos los vecinos y que él se encontraba trabajando en el portón, entre otras cosas, de su declaración se extrae que en primer lugar el acusado afirma que efectivamente se encontraba arreglando el portón de la urbanización como bien lo señala la víctima y la testigo Gladys teresa Promera; por otro lado alega el acusado que su hija y la víctima querían hacer una pijamada ellas fueron para la casa hicieron cotufas, y refresco, de lo cual se desprende que es lo alegado por la víctima que sucedió previo a que el acusado la tocara; asimismo sigue manifestando el acusado “ellas estaban acostada en un colchón en el piso en el cuarto de mi hija, me acuesto entre ellas”; observando el Tribunal que esto también es alegado tanto por la víctima como por la testigo presencial E.K.R.R.; igualmente alega el acusado “M.V se levanta y se sienta en la cama”; corroborando una vez más que esto fue alegado por la víctima en su declaración, finalmente entre otras cosas alega el acusado “es cierto que en el trascurso del día nos tomamos unas cervecitas”, situación esta que no solo fue alegada por la víctima sino también por la ciudadana Gladys Teresa Promera, circunstancias estas que se encuentran probadas en autos por la declaración de la víctima y de los testigos, estando respaldada por sus testimonios.

Igualmente, señaló el acusado “….que las hermanas de M.V hayan pasado por situación igual a la que esta viviendo, no entiendo porque entre yo”, observando el Tribunal que esta circunstancia alegada por el acusado, no se esta debatiendo en sala, pues no se esta juzgando la conducta o el proceder de las hermanas de la víctima, sino el acto lascivo en contra del acusado.

Por todo lo anterior, este Tribunal le da valor a la declaración del acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ RINCÓN, por cuanto aporta elementos que contribuyeron afianzar los señalamientos hechos en su contra, dado que se observan una serie de situaciones alegadas por él al momento de rendir su testimonio que refiere a su favor pero que para este Tribunal quedaron acreditadas durante el contradictorio por la víctima y los testigos y que no lo excluyen de la existencia del Acto Lascivo, pese a que este al final de su declaración alega ser inocente. Así se decide.

Conclusión:

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:

Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano José Gregorio Ramírez Rincón cometió el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente M.V.C.
Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la víctima, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, ello no fue lo percibido en este juicio, donde ni siquiera se advirtió una especial animosidad en la denunciante contra el acusado por los hechos de los cuales fue víctima su menor hija y pues bien como ella lo señala al final del debate solo quiere “justicia” .
En el presente caso fueron decisivos también los testimonios de la madre de la víctima y de los expertos que confirmaron su relato, siendo éste coherente y lógico, resultando de importante valoración para esta juzgadora la prueba científica (médico-legal) de la niña, ya que la misma genera Himen anular introito amplio sugestivo a manipulación digital, pues como se indico supra en este tipo de delitos es muy difícil que se encuentren lesiones, las cuales esta juzgadora analizó al momento de valorar la prueba, sin embargo, en este caso en particular se dejo claro que existe un introito amplio, lo cual no excluye ni aminora la responsabilidad del acusado en el delito cometido, cuya culpabilidad, sustento principal y básicamente en los testimonios valorados y en el informe médico, los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los y las declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la víctima, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documento técnico realizado con método científico por experto que fue escuchado en juicio, siendo esto conteste en su testimonio con el informe suscrito por él, el cual fue reconocido en su contenido y firma, lo que le hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a la circunstancia en el plasmada.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DEDERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En consecuencia, luego de valoradas las pruebas y de acreditados los hechos en el caso bajo análisis, no cabe duda de que estamos en presencia de uno de los delitos especiales previstos en esta ley, específicamente, en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45, cuyo tenor es el siguiente:
ACTOS LASCIVOS
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano José Gregorio Ramírez Rincón y como víctima a la niña M.V.C., con lo cual, se encuentra lleno el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Especial.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. En este punto es importante resaltar lo manifestado por la psiquiatra Betty Lorena Novoa, al momento de rendir su testimonio en base a sus conocimientos científicos y experiencia, pues como ella bien lo relato a las preguntas realizadas los niños siempre sienten miedo sin embargo la víctima estaba orientada en tiempo, espacio y persona. Por otro lado es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial, siendo esto dicho por la doctrina y por los expertos en la materia tal cual lo manifiesta también la Dra. Psiquiatra Betty Lorena Novoa, quien refiere, “PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL POR PERSONA NO PERTENECIENTE AL GRUPO DE APOYO PRIMARIO DEL NIÑO”.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.
Por otro lado recuérdese aquí que además de lo relatado por testigos simples como el caso de la ciudadana Gladys Teresa Promera, madre de la víctima, quien manifestó que la víctima le contó lo sucedido, tenemos el testimonio de la experta conocedora de la materia, BETTY LORENA NOVOA concordante en que en la evaluación practicada a la víctima, ésta le contó lo que había sucedido, de los cuales se observó al analizar cada uno de sus testimonios que al ser entrelazados con el testimonio de la víctima estos eran contestes.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que es justamente aquí dónde el legislador resguarda a la víctima que calla aquellos hechos ocurridos en lo más reservado de su privacidad, aun cuando no los revele o denuncie al momento, con lo cual, se cae el argumento de que por no hacerlos públicos desde el instante en que se concretan, las víctimas mienten en relación a lo sucedido, siendo este más bien uno de los elementos característicos del maltrato y abuso de género, en el que la media de permanencia en una relación con maltrato antes de denunciar es de entre 7 y 10 años, mal pudiera sostenerse entonces que la niña M.V.C. mintió por haber esperado que pasaran meses para formular la denuncia en contra de su agresor, pues como ella bien lo manifestó esta tenía miedo de contar lo que le había sucedido, más aún cuando el propio acusado el día siguiente a los hechos le dijo que si le había gustado lo de anoche y que no dijera nada de lo que había sucedido.

Es por ello que ante este tipo de delitos y en virtud de encontrarnos en presencia de una niña con un retraso psicomotor, suele suceder con más frecuencia que ellos callen en cuanto a lo sucedido, pues este tipo de personas sienten temor a ser rechazados o que no les crean, o no tienen la confianza suficiente con sus parientes más cercanos para contar lo sucedido, es por ello que en el caso de marras se pudo concluir respecto a este punto que la víctima le contó lo que había sucedido a Roxi Páez, que era la persona con quien ella sentía confianza, pues esta persona la consentía y le brindaba amor, aplicando la lógica y las máximas de experiencia los niños cuentan este tipo de cosas con aquellas personas que se sienten protegidos y que asumen van a creerles como ya se indico supra, finalmente se concluye que aún y cuando paso cierto tiempo desde que sucedió el hecho hasta que la víctima lo cuenta esto no es una causal que aminora el hecho endilgado, pues queda suficientemente acreditado que el hecho ocurrió tal y como lo afirma la víctima, y que no importa si transcurrió o no mucho tiempo, sino que se haya demostrado el delito y la responsabilidad penal del acusado.

Finalmente es importante para el Tribunal pronunciarse sobre el punto lo referido por la defensa privada al momento de realizar sus conclusiones, en cuanto a que no se trajo a sala a la testigo Roxy Páez, así como que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy en especial en el numeral 2 de este artículo y finalmente que debe tomarse en cuenta lo alegado por la madre de la víctima en su declaración que se encuentra inserta en el expediente, en cuanto a lo alegado el Tribunal decide de la siguiente manera:
Sobre dichos alegatos realizados por la defensa privada es importante pronunciarse y dejar por sentado que sobre los requisitos de forma que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo planteado por la defensa privada cabe destacar que el abogado no puede alegar en esta fase del proceso tal situación, pues la etapa del control judicial, es en la etapa preliminar, en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que como su propio nombre lo indica controla las pruebas y la acusación presentada, situación esta que para quien aquí decide debió alegar la defensa en esa oportunidad, si consideraba que la acusación no cumplía o no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte alega la defensa que se debió traer a la sala de audiencias a la ciudadana Roxy, es importante señalar en este punto que la defensa puede acogerse a la comunidad de la prueba o en su defecto promover las pruebas en la fase de Control, Audiencias y Medidas, que considere pertinentes para su defensa, testigo esta que la defensa tenía conocimiento y por ende podía tener acceso para promoverla lo cual no hizo, razón por la cual mal pudiera alegar tal situación al momento de las conclusiones cuando no solo esta testigo no fue promovida por la defensa en la etapa de Control, Audiencias y Medidas, sino que tampoco fue solicitada durante el debate oral que se hubiera planteado como una incidencia para ser analizada por quien aquí decide, pues como ya se indico supra mal puede alegar el abogado que dicha testigo era necesaria para probar el delito endilgado al momento de sus conclusiones, porque de haberlo considerado necesario lo hubiese solicitado como ya se indico, y no lo hizo, sin embargo este Tribunal debe advertir que son las partes las que deben promover las pruebas licitas, necesarias y pertinentes para el proceso y la Jueza o Juez de juicio velar porque el acerbo probatorio sea escuchado a cabalidad con el fin único de resguardar el derecho a las partes y con el firme propósito de la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente alega la defensa que se debe tomar en cuenta lo alegado por la madre de la víctima que cursa en el expediente, cabe señalar en este punto que el juicio es oral y que para ello es el contradictorio con el fin de que se cumpla con la inmediación, razón por la cual mal puede quien aquí decide tomar en cuenta lo alegado por la defensa al momento de sus conclusiones.

Ahora bien, para determinar qué clase de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, debe revisarse el artículo 15 de la ley, que expone:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona.
Una vez cometida, este tipo de conducta suele generar serios daños psicológicos en las víctimas y los síntomas más frecuentes son ansiedad, llanto excesivo, aislamiento, pérdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de sí misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, pérdida de la libido y problemas sexuales, de allí que se le considere una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
Conforme a lo expuesto, sin duda, la conducta del acusado vulneró el derecho de la víctima de decidir voluntaria y libremente el contacto sexual acaecido, dando con ello pie a que se configurara el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley especial.
En nuestro derecho, y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en su exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expresó:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir, se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre la propia sexualidad, el derecho de disponer sobre nuestro propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos no sólo ante un delito violento, sino ante una violencia específica de género, que según se expuso, merece ser tutelada enérgicamente.

CAPITULO VII
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1. Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal respecto al Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:



Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primera aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito.

Así, el Tribunal considera acreditado:

Que existió una relación de amistad entre el acusado y la madre de la victima, así como del núcleo familiar de ambos, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, y la víctima, M.V.C., se conocían desde hace varios años, lo cual se desprende del dicho de la madre de la víctima de autos y de la ciudadana Johana Borrero.
Que el día 30/06/2012 la víctima se encontraba en la casa del acusado, viendo una película con su menor hija E.K.R.R.
Que el día 30/06/2012 encontrándose la víctima en la casa del acusado este entro a la habitación y comenzó a tocarle sus partes íntimas con el dedo.
Que, en conclusión, el día 30/06/2012, la niña M.V.C. fue violentada sexualmente por el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, en la casa del acusado cuando la víctima se encontraba viendo la película enredados con la hija del acusado, por lo que considera demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal respecto del Daño Causado.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que se demostró en la niña que el acusado había realizado tocamiento en su parte intima lo cual fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, en este caso, por el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, que cuando es atacado, deja una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida, quedando igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado antes referido. Así se decide.
CAPITULO VIII
DE LA PENA APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.539, es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho delito trae asignada una pena corporal comprendida entre los límites de dos (02) y seis (06) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, no existiendo agravantes, por lo que se deja la pena en el término medio establecido.
Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.
En razón de lo anteriormente expuesto, una vez analizadas las circunstancias que rodean el presente hecho y verificado que no existen agravantes, se impone al condenado JOSE GREGORIO RAMIREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.539, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, consistente en inhabilitación política; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costas al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impone al acusado asistir a charlas en el CEPAO, a los fines de que reivindique su conducta las cuales realizara por espacio de sesenta días por el Tiempo que dure la condena.

Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, habida cuenta además de la violencia sexual sufrida por la víctima, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el quantum de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. Así se decide.-
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ RINCON, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1979, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° V.-14.418.539, residenciado en urbanización los Artesanos, Laja casa N° 05, vía Capacho la Laja estado Táchira. Teléfono: 0416-075-37-42, de la comisión del delito de ACLOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña M.V.C. se omite su nombre por razones de ley; SEGUNDO: Condena al mismo ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ RINCON ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, junto con la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, consistente en inhabilitación política. TERCERO: De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Especial; Absuelve al mismo ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ RINCON ya identificado, de las Costas Procesales; CUARTO: Respecto a la condición de libertad del condenado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ RINCON, portador de la cédula de identidad Nº V-14.418.539, se mantiene la libertad del condenado, asimismo se le imponen charlas las cuales deberá realizar en el CEPAO, a los fines de asistir a programas de orientación atención y prevención, ello con el fin de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, las cuales realizara una vez cada sesenta (60) días por el tiempo que dure la condena. Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA
SP21-P-2013-008346