REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000479
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE BUCOTT HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.763.461.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 14.502.165. y 15.028.535., respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.771. y 111.036., respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, Pirineos parte baja, cede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1991, bajo el número 14, tomo 1-A, con sus más reciente modificación estatutaria, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 4 de enero de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el No. 38, tomo 13-A RMI bajo el número 14, Tomo 1-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA, HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, EDDY ARELIX RODRÍGUEZ DE TORRES y JASLEY LILIBETH ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V.- 9.348.131, V.- 14.626.684, V.- 17.678.580, V.- 12.634.189, V.- 5.643.605 y V.- 17.646.126, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.888, No. 104.591, No. 136.120, No. 111.926, No. 121.733 y No. 182.706
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Ángel, piso 5, sector barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA SALARIAL
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2013, por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de de prestaciones sociales.

El 17 de Julio de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 19 de Julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 13 de Diciembre de 2013, siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades, y concluida en fecha 19 de Marzo de 2014, ordenándose la remisión del expediente el 22 de Abril de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido en la misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 28 de Marzo de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.);
• Que se desempeña en el cargo de supervisor de oficina, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.;
• Que devengó una remuneración mensual de Bs. 2.800,00;
• Que realizo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo sobre el ajuste de salario desde el 01 de Julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, por cuanto su sueldo era de Bs. 2.800,00 y el salario de sus otros compañeros de trabajo que desempeñan el mismo cargo, las mismas funciones de supervisores de oficina e igual jornada de trabajo, el sueldo de Bs. 4.100,00;
• Que desde el 01 de mayo de 2013, hasta la fecha actual su sueldo es de Bs. 3.500,00 mensual y el de sus otros compañeros que desempeñan el mismo cargo, las mismas funciones de supervisores de oficina e igual jornada de trabajo, es de Bs. 6.200,00 mensual;
• Que se vio en la necesidad de demandar a la empresa C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.), por cobro de diferencia salarial por la cantidad de Bs. 17.100,00.

Al momento de contestar la demanda las apoderadas judiciales de la demandada, C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.), señalaron lo siguiente:
• Alegaron que el ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández abandonó su sitio de trabajo hasta la presente fecha;
• Negaron, rechazaron y contradijeron, de que el ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, devengara un sueldo inferior al que devengaba el personal con el mismo cargo y tiempo de antigüedad dentro de la C.A., Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.);
• Afirmaron que el salario devengado por el actor era acorde con sus funciones, antigüedad, asiduidad y responsabilidad;
• Que los aumentos salariales provienen de evaluaciones de desempeño realizadas a los trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Providencia administrativa No. 1596/2010, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corre inserta del folio 46 al folio 48, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 1596/2010, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que ordenó remitir la controversia a los Tribunales del Trabajo.
• Recibos de pago de sueldos y salarios correspondientes al ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, corren inserto del folio 49 al folio 71, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en la documental agregada al presente expediente.
• Consulta del estado de cuenta correspondiente al ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, corre inserta al folio 72. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una pagina Web, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias de trabajo correspondientes al ciudadano Bucott Hernández Ramón Enrique, emitidas en fechas 4 de octubre de 2011, 5 de septiembre de 2012 y 26 de septiembre de 2012, por HIDROSUROESTE, corren insertas del folio 73 al folio 75, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Bucott Hernández Ramón Enrique a la sociedad mercantil HIDROSUROESTE y en cuanto a los cargos por él desempeñados.

2) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines que exhiba los siguientes documentales:
• Nómina de pago del período comprendido del 01 de julio de 2012 al 30 de abril de 2013, de los supervisores de oficina donde se encuentra el ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.763.461.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que el Gerente de Recursos Humanos ciudadano HEBERTO PEREIRA quien fue promovido como testigo consignaba el reporte de nómina de los supervisores de oficina, en un folio útil, corre inserto en el folio 133 del presente expediente y posteriormente soportes del mismo que corren insertos en los folios 137 al 281 del presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAMBRANO, ALBA YNES PÉREZ PÉREZ y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V- 15.760.199, V- 10.744.648 y V- 15.325.770, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por HIDROSUROESTE por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corre inserto del folio 88 al folio 92, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de calificación de falta interpuesto por HIDROSUROESTE por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE BUCOTT HERNÁNDEZ.
• Acta de ausencia levantada por compañeros de trabajo del ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, de la oficina comercial Palmira, corre inserta al folio 93. La cual fue ratificada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acta de ausencia levantada por compañeros de trabajo del ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, de la oficina comercial Palmira.
• Actas de ausencia que levantaron consecutivamente los trabajadores de la oficina comercial de Palmira, del ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, corren insertas del folio 94 al folio 104, ambos inclusive. La cual fue ratificada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acta de ausencia que levantaron consecutivamente los trabajadores de la oficina comercial de Palmira.
• Planilla de pago de vacaciones a favor del ciudadano Ramón Enrique Bucott Hernández, corre inserta al folio 105. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Memorándum No. 5862 de fecha 12 de diciembre de 2013, emitido por el Gerente de Talento Humano de HIDROSUROESTE, corre inserto al folio 106. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), corre inserta del folio 107 al folio 118, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos HEBERTO PEREIRA, ANA GUERRA, NESTOR ZAMBRANO y MANUEL ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 4.091.668, V- 12.123.352, V.- 11.504.502 y V- 12.755.551, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial comparecieron los ciudadanos HEBERTO PEREIRA, ANA GUERRA, NESTOR ZAMBRANO y MANUEL ESCALANTE, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

HEBERTO PEREIRA: a) que es el Gerente de Recursos Humanos y conoce que los aumentos de salario se realizan conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, dos veces al año en los meses de Marzo y Septiembre, una vez verificado el resultado de las evaluaciones realizadas a los trabajadores, así como consideraciones de antigüedad, asiduidad, calidad de trabajo, apego a las normas disciplinarias, trabajo en equipo, entre otras; b) que los trabajadores que se desempeñan como supervisores devengan salarios diferentes, en razón de las circunstancias anteriormente descritas, por ejemplo, los del área de San Cristóbal devengan un monto de salario mayor que los foráneos; c) que el salario se fija por convenio entre el empleador y trabajador al inicio de la relación de trabajo el cual jamás es inferior al salario mínimo; d) que conoce que el demandante en el año 2011, no se destaco en las evaluaciones.

ANA GUERRA: a) que conoce al actor, pues, eran compañeros de trabajo; b) que ella laboraba en el área de atención al cliente; c) que la conducta del ciudadano RAMON BUCOTT no era adecuada, llegaba tarde, no trabajaba en equipo lo que perjudicaba el trabajo de los demás, razón por la cual redactaron un escrito que enviaron a la Gerencia; d) que una vez que el ciudadano RAMON BUCOTT tuvo conocimiento del escrito empeoro la situación, pues, los reunió y les amenazo con denunciarlos por acoso laboral, posteriormente no volvió a asistir a su puesto de trabajo.

MANUEL ESCALANTE: a) que labora en la sucursal de Palmira; b) que la conducta del ciudadano RAMON BUCOTT no era adecuada, llegaba tarde, no trabajaba en equipo lo que perjudicaba el trabajo de los demás, razón por la cual redactaron un escrito que enviaron a la Gerencia; c) que una vez que el ciudadano RAMON BUCOTT tuvo conocimiento del escrito empeoro la situación, pues, los reunió y les amenazo con denunciarlos por acoso laboral, posteriormente no volvió a asistir a su puesto de trabajo.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano RAMÓN ENRIQUE BUCOTT HERNÁNDEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a trabajar en la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) como supervisor de oficina comercial en la Ermita; b) que en el mes de Diciembre de 2011, le fue informado que su contrato había expirado, a lo cual respondió que estaba vigente y ante tal situación tramito un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar; c) que a pesar de obtener la providencia de reenganche y pago de salarios caídos con lugar, la empresa le reengancho en Palmira; d) que conoce a los demás supervisores que aparecen en el listado de nómina que aportó el Gerente de Recursos Humanos; e) que tuvo conocimiento de la diferencial salarial en razón que una supervisora en una mesa técnica se lo comentó, sin embargo, nadie quiso darle los recibos de pagos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la reclamación del actor va dirigida al cobro de una diferencia salarial por el período comprendido entre el 01/07/2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda 16/07/2013, por cuanto alegó que el monto del salario devengado por él era inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo y las mismas funciones de Supervisor de Oficina.

La demandada sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) por su parte, aún cuando reconoció la prestación de servicios y el monto del salario devengado por el actor, negó la procedencia de la diferencia salarial reclamada por el actor, alegando que si bien otros trabajadores de la empresa que desempeñaban el mismo cargo del demandante como supervisores de oficina percibían una remuneración superior a la del demandante, ello era consecuencia que la antigüedad de tales trabajadores en la empresa era superior a la del demandante, que las oficinas de San Cristóbal recaudaban más que las foráneas y que tales trabajadores tenían mejores condiciones de eficiencia.

Al respecto, debe señalarse que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 109) garantizan el principio de igualdad de salario para los trabajadores que desempeñen igual puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficacia. Sin embargo, dicha norma prevé la posibilidad que un trabajador en igualdad de condiciones perciba primas por antigüedad, asiduidad, primas familiares y como consecuencia de ello, devengue un salario mayor.

Correspondía en consecuencia a la parte demandada en el presente proceso, demostrar que otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo y las mismas funciones de Supervisor de Oficina, devengaban un salario diferente al devengado por él como consecuencia de una antigüedad superior y unas condiciones de eficiencia mayores. De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, en principio, no se evidencia que la demandada haya promovido prueba alguna dirigida a ello, pues no demostró nada con respecto a las supuestas evaluaciones de desempeño realizadas a los trabajadores ni la supuesta mayor recaudación de las oficinas en San Cristóbal que las foráneas, sin embargo, el apoderado judicial del trabajador solicitó a dicha empresa la exhibición de las nóminas de pago de los supervisores de oficina de la empresa.

Como consecuencia de ello, la empresa consignó el día 04 de Junio de 2014, en ciento treinta y nueve documentales en los que se evidencian los recibos de pagos y fecha de ingreso de los ciudadanos THAIS RAMIREZ (01/01/1994), CESAR MANRIQUE (18/05/1998), WILMER ROMERO (17/01/2005), YAJAIRA CARREÑO (01/03/2007), BLANCA GOMEZ (10/03/2009), MILAGRO USECHE (01/04/2010), EDITH DOS SANTOS (01/04/2010), EGLE CARDENAS (01/03/2011), TANIA CASTRO (01/08/1994), JUANITA CASTILLO (28/02/2000), ANA DUQUE (20/02/2003) y MARIA CHACON (01/03/2007), los cuales si bien en principio constituirían documentos suscritos por terceros que debían ser ratificados durante la audiencia de juicio, no puede obviar este Juzgador, que durante la audiencia de juicio oral y pública, el propio trabajador reconoció que los referidos ciudadanos eran supervisores de oficina de la empresa demandada al igual que él y que las fechas de ingreso de algunos de dichos ciudadanos eran anteriores a su fecha de ingreso.

Por tanto en criterio de este Juzgador, con dichas documentales que no fueron impugnadas durante la audiencia de juicio y que coinciden con el formato utilizado en los recibos de pagos consignados por el trabajador en el escrito de promoción de pruebas se demostró que si bien algunos supervisores de la empresa devengan un salario superior al percibido por el demandante, ello es consecuencia de la antigüedad en la empresa, en consecuencia, aún cuando no se indica en los mismos, el pago de una prima por antigüedad por renglón aparte del salario, dichos salarios son superiores por razón de la antigüedad, pues, la ciudadana EGLE CARDENAS quien ingresó a laborar en la empresa en la misma fecha del actor devenga el mismo salario percibido por él, es decir, Bs.2.800,00. mensual, por tal razón, debe declararse sin lugar tal reclamación por diferencia salarial.


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE BUCOTT HERNÁNDEZ en contra de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), por cobro de diferencia salarial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso la condición de trabajador del demandante y alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de la interposición de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de Junio de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García
El Secretario

Abg. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.