REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000435

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BETSABETH ANDREINA GUARDIA URIBE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 17.503.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificada de la cédula de identidad No. V-.15.028.535., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, CARMEN ZENAY CONTRERAS MORA, CESAR AUGUSTO PEÑALOZA MORENO, VIRGINIA ARELLANO QUINTERO, EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA y GLADYS ANTONIETA PAOLINI DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 11.506.400, V.- 9.216.131, V.- 9.221.415, V.- 14.578.184, V.- 4.093.773, V.- 9.467.303, V.- 5.679.974, V.- 12.235.744, V.- 17.503.989 y V.- 11.502.714, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.836, No. 81.229, No. 48.472, No. 90.902, No. 28.449, No. 197.539, No. 198.937, No. 74.419, No. 129.672 y No. 66.598, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, avenida Alberto Carnevalli y avenida Oriental, edificio sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, urbanización Mérida, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETSABETH ANDREINA GUARDIA URIBE, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de de prestaciones sociales.

El 26 de Junio de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 27 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 21 de Marzo de 2014, siendo concluida la misma el 01 de Abril de 2014, por cuanto la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia, en consecuencia, por los privilegios procesales que goza la misma, se ordenó la remisión del expediente en fecha 09 de Abril de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 09 de Abril de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingresó a laborar el día 28 de mayo de 2010, como fiscal de aseo urbano y notificador;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52;
• Que en fecha 14 de diciembre de 2012 fue despedida injustificadamente;
• Que solicitó de manera amistosa lo que le correspondía por prestaciones sociales, despido injustificado y demás conceptos laborales, a lo cual la parte patronal no dio respuesta alguna, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, donde no logró acuerdo alguno, por lo que demanda al Municipio San Cristóbal, para que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 33.471,16;

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documentales:
• Contratos de trabajo suscrito entre las partes, corren insertos de los folios 35 al 39, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo entre la ciudadana BETSABETH ANDREINA GUARDIA URIBE y el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Recibos de pago emitidos por la parte patronal, los cuales corren insertos del folio 40 al folio 57, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana BETSABETH ANDREINA GUARDIA URIBE realizados por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Carnet de trabajo emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como contratada y como fiscal, los cuales corren insertos al folio 58. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto la prestación de servicios de la ciudadana BETSABETH ANDREINA GUARDIA URIBE al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Acta y Providencia Administrativa, de fecha 16 de enero de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la cual corre inserta del folio 59 al folio 63, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta y providencia administrativa de fecha 16 de enero de 2013, emitidas por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

2) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines que exhiba los siguientes documentales:
• El expediente laboral de la ciudadana Betsabeth Andreina Guardia Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.503.703.

En razón de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible su exhibición.

3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Si la alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira calificó a la ciudadana Betsabeth Andreina Guardia Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.503.703.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, se puede prescindir de dicha prueba por cuanto la parte demandada alegó la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado con la actora y de haberse tramitado el referido procedimiento le correspondía a la demandada demostrar el agotamiento del mismo

4) Testimoniales: De las ciudadanas RICHARD PARRA, ADRIANA JAIMES, PEDRO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 15.242.386, V-19.236.114 y V- 15.080.995, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Inspección Judicial: en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos.

La cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 07/0572014, en razón de la incomparecencia de la parte promovente.

2) Informes:
2.1 A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que inste al Banco 100% Banco, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Si la cuenta nómina aperturaza por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de la ciudadana Betsabeth Andreina Guardia Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.503.703, fue depositado el pago de aguinaldos en los meses de noviembre o diciembre de los años 2010, 2011 y 2012, cuyos montos son superiores a los que la Alcaldía deposita mensualmente por concepto de sueldo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto el apoderado judicial de la parte actora reconoció expresamente durante la audiencia de juicio oral y pública, los pagos recibidos por la demandada por concepto de utilidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000, Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre la demandante y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente diversas documentales consistentes en contratos de trabajo, recibos de pago y carnet de identificación de trabajo, corren insertos en los folios 35 al 58, ambos inclusive del presente expediente, con las cuales demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada desde la fecha indicada en el escrito de demanda y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido (como en el presente proceso por aplicarse los privilegios del Municipio), corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren tal despido, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor, dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el demandante en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.9.516,88, más la cantidad de Bs.1.565,07., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales
Período Días de salario
de inactividad Días
Bono Vacacional Salario Diario Monto
28/05/2010 al 28/05/2011 15 7 Bs 68,25 Bs 1.501,50
28/05/2011 al 28/05/2012 16 8 Bs 68,25 Bs 1.638,00
28/05/2012 al 14/12/2012 17/12*6=8,49 17/12*6=8,49 Bs 68,25 Bs 1.158,89
Total Bs 4.298,39

3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Participación en los beneficios
Período Días Salario
Diario Monto Adeudado
Al 14/12/2013 90/12*6=45 Bs 68,25 Bs 3.071,25

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana BETSABETH ANDREINA GUARDIA URIBE en contra de la MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINICUENTA Y UN BOLIVASRES CON CICNCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.451,59.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/06/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/06/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Junio de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Leonardo Carmona García
El Secretario
Abg. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente de