REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Junio de 2014

204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-0000783 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A. inscrita por ante el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 43, de fecha 25 de agosto de 1971, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo su última reforma ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 46, tomo 1-C de fecha 24 de diciembre de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, CLAUDIA BARATTA SARCINELLI Y A MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 14.245, 90.397, 82.952, 170.265 y 164.433.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Industrial Villa del Rosario, prolongación de la Avenida Principal de las Lomas, edificio Pellizzari, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta de Visita de Inspección, de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Estado Táchira, y orden de servicio No. 671-13, de fecha 05 de julio de 2013.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha 20 de Noviembre de 2013, por la ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.659.092, con el carácter de apoderada General de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI, C.A., debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 14.245, en contra del Acta de Visita de Inspección, de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Estado Táchira, y orden de servicio No. 671-13, de fecha 05 de julio de 2013, que ordenó el pago a “los trabajadores del Turno 1 Diurno Rotativo, el beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario que la Entidad de Trabajo les venia cancelando desde mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, en vista que no se puede reducir el salario de los trabajadores en forma alguna con motivo de la reducción de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT.”
En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, en tal sentido, conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal acordó la suspensión de los efectos administrativo recurrido hasta tanto se dictara una sentencia sobre el fondo de la controversia, contra dicha decisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno.

En fecha 11 de Febrero de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2006-07-05504, en el cual se practicó Acta de Visita de Inspección de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Estado Táchira, y como consecuencia se generó la orden de servicio No. 671-13, de fecha 05 de julio de 2013.

Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas a las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día miércoles 28/05/2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente, y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron evacuadas en audiencia de fecha 11/06/2014.

Posteriormente a ello, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente presentó escrito de informes en fecha 18 de Junio de 2014, por tanto este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Político Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso en fecha 20 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo como en el procedimiento administrativo en los siguientes términos:
• Que el acto recurrido incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el conocimiento de asuntos de interpretación de leyes, contratos colectivos y reglamentos del trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo conforme al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo.
• Que los funcionarios que realizaron la inspección ciudadanos YDELFONSO ZAMBRANO RUÍZ y EFRAIN ALBERTO SANDIA FARÍA, a pesar de tener un nivel alto universitario, carecían de conocimientos técnicos y destrezas jurídicas para practicar dicha actuación, lo que impidió a la administración una adecuada y justa aplicación e interpretación del derecho.
• Que la actuación de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo actuantes, desviaron el espíritu y propósito de la LOTTT, al ordenar a través de una opinión de derecho, un pago hacia el futuro y el cambio de la remuneración a los trabajadores.
• Que la orden de servicio No. 671-13 del 05 de Julio de 2013, es ilegal por cuanto fue emitida en un día de fiesta nacional y que en el Acta de Inspección no consta que se hubiese habilitado el tiempo necesario, ni que existían razones de interés público para su práctica.
• Que el acto recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, pues no indicó expresamente, a partir de cuando o de qué fecha debía hacerse la cancelación a los trabajadores, que la orden estableció como fundamento sólo el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT, sin indicar el artículo específico de dicha ley.
• Que el artículo 523 de la LOTTT contiene sanciones relativas al salario que pueden ser impuestas por el Inspector del Trabajo por ejemplo que el empleador no pague en moneda de curso legal o en el debido plazo a los trabajadores, que pague en lugares prohibidos o que descuente o retenga más de lo que la Ley permite, pero nunca le está permitido al Inspector conforme a dicha norma condenar al pago de determinadas cantidades de dinero por la interpretación de normas para determinar el monto del salario.
• Que el contenido del Acta de Visita de Inspección en su orden del numeral 3, es ilegal, que incurrió en el error de interpretación y el vicio de la falsa aplicación de una norma y en consecuencia su imposible ejecución; al ordenar o establecer un pago adicional fijo de salario, no condicionado al cumplimiento de la jornada de lunes a sábado como expresamente fue convenido y establecido en el tercer aparte del numeral 2 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva, dándole un sentido y un alcance que no deriva de su contenido, pues el pago que allí se establece se circunscribe a la condición sólo si los trabajadores laboraban los sábados obtenían tal beneficio, de tal manera que al no darse dicha condición, la misma cláusula y de forma expresa niega el pago del beneficio, sencillamente porque a partir del 07 de Mayo de 2013, no se está trabajando la media jornada del sábado.
• Que el acto administrativo incurre en error al condenar al pago de forma retroactiva y más aún cuando ordena pagar con fundamento en una Ley que no se encontraba vigente para el momento.
• Que el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución por indeterminado, pues se ordena un pago sin determinarse su monto y sin indicarse o diferenciarse a que trabajadores le correspondería el mismo.
• Que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de ausencia absoluta de procedimiento, pues se le negó el derecho a la defensa a su representada, pues no se le permitió su participación, no se le otorgó oportunidad para promover y alegar pruebas y adicionalmente a ello, se le otorgó un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de pago.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad se agregaron los siguientes documentos:
1.- Documentales
• Copia simple de visita de inspección del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, levantada en Industrias Metálicas Pellizari con base a la orden de servicio No. 671-13, el 05 y 19 de julio de 2013 por los funcionarios YDELFONSO ZAMBRANO RUIZ y EFRAIN ALBERTO SANDIA FARIA, la cual corre inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Convenciones Colectivas, vigente entre los años 2009 – 2012 y 2012 – 2015; las cuales cursan del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio doscientos veintisiete (227), ambos inclusive; “De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción iure et de jure prevista en el artículo2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas”.
• Copia simple de notificación a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira del horario de trabajo del turno I diurno rotativo de Industrias Metálicas Pellizzari, C.A., la cual corre inserta a los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229), ambos inclusive. Por tratarse de una documental que lleva impreso el sello húmedo de recepción de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04/05/2013, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la empresa a ese órgano administrativo sobre el cambio de horario, de fecha 03 de mayo de 2013.

2.- Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizzari, C.A. La misma fue practicada en fecha 10 de junio de 2014, por lo que se levantó un acta donde se dejó constancia de cada uno de los particulares solicitados por la parte recurrente Sociedad Mercantil Industrias Metálicas Pellizzari, C.A., corre inserta a los folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, entre otros los siguientes particulares:
• Si consta en las nóminas de pago del salario semanal de la sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizzari, C.A., a sus trabajadores, que a partir del 7 de mayo de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, se les ha venido pagando el salario de la jornada del día sábado de cada semana;
• Si consta en las nóminas de pago del salario semanal de la sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizzari, C.A., a sus trabajadores, que a partir del 7 de mayo de 2013 hasta el 20 de abril de 2014, se les hace el pago del salario correspondiente a siete (7) días por cada semana;
• Si puede determinarse que el día sábado de cada semana, es uno de los dos (2) días de descanso semanal que tienen los trabajadores junto con el domingo, razón por la cual no laboran durante ese día; Si considera prudente el Tribunal revisar las nóminas semanales de pago del salario de manera aleatoria entre el 7 de mayo de 2013 al 20 de abril de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo. Por lo que respecta a los vicios del acto administrativo denunció el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó el pago de cantidades de dinero de manera indeterminada y retroactiva careciendo de competencia para ello, pues tal competencia le está atribuida al Poder Judicial. En relación a ello, es necesario señalar que el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado en la Sentencia No. 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente, en tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago a “los trabajadores del Turno 1 Diurno Rotativo, el beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario que la Entidad de Trabajo les venia cancelando desde mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, en vista que no se puede reducir el salario de los trabajadores en forma alguna con motivo de la reducción de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT”.

En relación a ello, debe señalarse que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 513 un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos, es decir, que los conflictos de intereses le corresponde a los Inspectores del Trabajo y los de derecho o jurídicos a los Tribunales del Trabajo.

Realmente diferenciar cuando se está en presencia de un conflicto de intereses y cuando de un conflicto de derecho no es tan fácil de determinar, un elemento que se pudiera utilizar para ello, pudiera ser la vigencia de la relación de trabajo, es decir, si la relación de trabajo se encuentra vigente pudiera corresponder el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y si la relación de trabajo ha finalizado pudiera corresponder el conocimiento del conflicto a los Tribunales del Trabajo, en ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia No. 240 del 16/03/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dictada con ocasión de una interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se sostiene que la interposición de la acción está supeditada a la existencia de un interés jurídico, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral, es decir, que si para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo se encontraba vigente el actor no tenía un interés jurídico actual, si por el contrario para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo ya había finalizado si existía entonces tal interés.

Sin embargo, no en todos los casos de conflictos colectivos de trabajo en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente se trata de un conflicto de intereses cuya competencia en principio le estaría atribuida a la Inspectoría del Trabajo pues, existen innumerables casos en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente pero no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto de derecho. Por ello, es necesario señalar que históricamente la diferenciación de los conflictos de intereses y jurídicos ha ocupado a la doctrina laboralista del mundo y a ella debe acudirse para poder diferenciar ambos tipos de conflictos, en ese sentido, se ha señalado que los conflictos de intereses se caracterizan por la ausencia de normas jurídicas, es decir, por las reclamaciones de los trabajadores para el mejoramiento de condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de nuevas normas y se ha señalado que los conflictos de derecho son aquellos que versan sobre la interpretación de normas establecidas en las cuales existe contradicción entre las partes en su interpretación y aplicación.

En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se interpretó los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al pago del salario y se condenó a la empresa a pagar en un lapso de 30 días hábiles, cantidad de dinero (indeterminada además) a “los trabajadores del Turno 1 Diurno Rotativo, el beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario que la Entidad de Trabajo les venia cancelando desde mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, en vista que no se puede reducir el salario de los trabajadores en forma alguna con motivo de la reducción de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT”. Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto colectivo de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la interpretación de una norma de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso que constituye un conflicto de derecho en el cual se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, luego de la interpretación de normas jurídicas, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la capacidad técnica e independencia para la resolución de este tipo de conflictos, pues no le está atribuido al Inspector del Trabajo conocer de este tipo de conflictos y menos condenar al pago de cantidades de dinero.

Pensar lo contario, es decir, considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir conflictos de derecho y condenar al pago de sumas de dinero, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traería diferentes consecuencias graves en criterio de este Juzgador para la Nación, entre otras las siguientes:

1.- Si se llegare a considerar que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos se generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial (hecho prohibido por el texto Constitucional), pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem.

2.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para el conocimiento de este tipo de conflictos de derecho la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas y en la práctica ha conllevado al colapso de estos sistemas procesales.

3.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para condenar a las empresas al pago de cantidades de dinero como consecuencia de un conflicto de derecho; ello conllevaría en el corto plazo a permitir que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como el INPSASEL tenga competencia para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

4.- Si se llegare a considerar que las Inspectorías del Trabajo pueden decidir este tipo de conflictos de derecho y condenar al pago de cantidades de dinero, ello impondría revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.

Debe recordarse que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.

Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

5.- La ejecución de una providencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de una diferencia salarial incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, debería en principio este Juzgador, omitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso. Sin embargo, de una revisión de la orden de servicio recurrida observa quien suscribe el presente fallo, que el recurso de nulidad va dirigido únicamente a atacar el contenido de la misma particularmente en lo referido a la condenatoria al pago de una cantidad de dinero indeterminada a “los trabajadores del Turno 1 Diurno Rotativo, el beneficio equivalente al pago de media jornada de salario nómina o diario que la Entidad de Trabajo les venia cancelando desde mediados de febrero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2013, en vista que no se puede reducir el salario de los trabajadores en forma alguna con motivo de la reducción de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT”.
No obstante, la referida orden de servicio, contiene algunos otros requerimientos formulados a la empresa que no fueron señalados en el recurso de nulidad tales como:
• En el numeral 6, literal “a”, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono corregir la acreditación de los depósitos de garantía de prestaciones sociales de todos los trabajadores y las trabajadoras, incluyendo en ellos los pagos por concepto de incidencia de los días de descanso y feriados no laborados calculados en base al salario normal devengando en la semana respectiva y el salario correspondiente a los días de disfrute de vacaciones.
• En el numeral 6, literal “e”, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono corregir los intereses sobre los depósitos de la garantía de prestaciones sociales, calculados en base al salario integral de los trabajadores, considerando los conceptos de incidencias de los días de descanso y feriados no laborados calculados en base al salario normal y el salario correspondiente a los días de disfrute de vacaciones.
• En el numeral 6, literal “f”, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono corregir la acreditación de los días adicionales de salario de prestaciones sociales, considerando los conceptos de incidencias de los días de descanso y feriados no laborados calculados en base al salario normal devengado y el salario correspondiente a los días de disfrute de vacaciones.
• En el numeral 10, la Inspectoría del Trabajo ordenó al patrono contratar por lo menos el 5% de personas con discapacidad permanente de su nómina total
• En el numeral 12, el ente administrativo ordenó al patrono que le otorgue al grupo de 14 trabajadores fijos, el tiempo para el descanso y la recreación.

Sin embargo, contra dichos requerimientos expresados en los numerales 6, literales “a”, “e” y “f”, numeral 10 y 12 del acto administrativo recurrido (que no constituye condenatoria al pago de derechos laborales, sino de conflicto de intereses), el propio apoderado judicial de la parte recurrente reconoció durante la audiencia de juicio que no habían formulado impugnación alguna, pues el recurso de nulidad fue interpuesto exclusivamente en contra de la orden contenida en el numeral 3 del acto administrativo recurrido. Por tanto, éste Juzgador declara la nulidad parcial del acto recurrido específicamente en cuanto a los requerimientos expresados en el numeral 3 del acto administrativo recurrido.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C.A., en contra del Acta de Visita de Inspección, de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Estado Táchira, y orden de servicio No. 671-13, de fecha 05 de julio de 2013, específicamente el numeral 3 del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la orden de servicio No. 671-13, de fecha 05 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, específicamente en el numeral 3 del acto administrativo recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión, el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Junio del año 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación 27.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL GUERRERO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-0000783.