REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal 5 de junio de 2014.
Años 205° y 155°

ASUNTO Nº SP01-L-2014-000165

PARTE DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO LEAL HERNANDEZ, identificado con la cédula Nro.V-3.063.781

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo elNro.164.338

PARTE DEMANDADA: SOLIDEZ DE NEGOCIOS Y SERVICIOS C.A. (S.N.S C.A.) inscrita en el I.P.S.A. bajo en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de febrero de 2005, bajo el Nro.6, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Yorgi Jorge Gómez Caro, identificado con la cédula Nro.V-4.447.315.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto que el pasado treinta de mayo de 2014, a las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar se hizo presente en la sede del Tribunal solo la parte actora, representada por la apoderada judicial abogada BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.164.338, dejándose constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud a lo complejo del petitorio, se Difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco días de despacho siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del fallo declarándose que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que los hechos no son contrarios a derecho, se declara la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante.
Asimismo este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo de oficio los reajustes necesarios en el cálculo de los conceptos demandados, de manera que no contraríen los límites legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL: Conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Sobre dicha indemnización debe señalar esta Juzgadora que conforme a la admisión de hechos el empleador admitió tanto el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención como la relación de causalidad entre ésta conducta omisiva; su incidencia en la realización del trabajo y la generación de la enfermedad ocupacional certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INSAPSEL, diagnosticada como Hernias Discales C5-C6 C6-C7, Comprensión Radicular C5-C6, Hernia L5-S1 originándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual En consecuencia, es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, por lo que le corresponde la sanción media de 4,5 años, es decir 1645 días a razón de Bs.61,20 diarios = Bs. 100.674.oo Así se decide.

SEGUNDO: DAÑO MORAL: se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció algunos parámetros para determinar el daño moral en aplicación del riesgo profesional.

En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, según la cual debe expresamente motivarse el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 los siguiente:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, se tomaron en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador tenía para el momento del padecimiento de la enfermedad ocupacional 51 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso fue discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual no le impide laborar en otro tipo de actividad.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración de su grupo familiar.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con diferentes normas de prevención para evitar la generación de la enfermedad ocupacional.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; No existe en autos declaración sobre ésta materia.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba un salario mensual de Bs.1.836,oo, monto aproximado al salario mínimo nacional para el 2010, lo cual hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; la parte demandada es una empresa de explotación comercial, importación, exportación, consignación, consolidación de carga e intermediación en servicios de almacenaje y transporte, lo que hace concluir que la demandada es una empresa con capacidad económica suficiente para responder por obligaciones de naturaleza laboral.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos médicos, pero de los recaudos presentados se observa que el accionate estaba inscrito el Seguro Social Obligatorio desde la fecha del inicio de la relación laboral
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 16.000,00. Así se decide.

Los montos condenados ascienden a la suma de CIENTO DIECISIES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES como indemnizaciones provenientes del accidente laboral.

CUARTO: I. Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes del diagnóstico de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador, aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, cinco de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Ana Mercedes Mora Rivas La Secretaria,