REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
La abogada María Alejandra Noguera Gámez, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procedió a inhibirse del conocimiento de las actuaciones, conforme al artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que tal causal establece lo siguiente:
“Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”
Ahora bien, lo alegado por la Jueza inhibida no puede subsumirse en tal causal, ya que al señalar que el adolescente víctima es sobrino de su cónyuge, sobrepasa el segundo grado de afinidad establecido en la causal antes transcrita.
Sin embargo, esta Alzada pasa a resolver la presente incidencia, conforme al numeral 8 del artículo 89 del código adjetivo penal, en virtud de las afirmaciones expuestas por la jueza inhibida y así se decide.
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 19 de mayo de 2014, la abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 2C-3808/2013, seguida contra el joven adulto Luis Alejandro Aleta Bolledi, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME (sic) INHIBO (sic) de conocer la presente causa seguida en contra del joven adulto LUIS ALEJANDRO ALETA BOLLEDI (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN RAMONEZ BALAGUERA; por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 89 Ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente SEBASTIAN RAMONEZ BALAGUERA, víctima en la presente causa es mi sobrino, es decir, mi esposo es hermano del padre de la víctima, lo que trae como consecuencia que el prenombrado adolescente es mi sobrino político; de allí ciudadanos Miembros (sic) de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) INHIBICION (sic) propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 89, ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° 2C-3808/2013, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer e la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada María Alejandra Noguera Gámez, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. 2C-3808-2013, seguida al joven adulto LUIS ALEJANDRO ALETA BOLLEDI, en virtud que la víctima adolescente S.R.B (identidad omitida por disposición legal), es su sobrino político, es decir, sobrino de su esposo, pues el padre de la víctima es hermano de su cónyuge, para lo cual consignó como soporte la copia simple del acta de matrimonio.
Lo alegado por la Jueza inhibida, si bien no se subsume en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indicó en el punto de previo de la presente decisión, no es menos cierto, que la circunstancia alegada puede encuadrarse en el numeral 8 de dicha norma que establece:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Sentado lo anterior y al evidenciarse que la jueza inhibida indica que la víctima en la causa es sobrino de su cónyuge, para lo cual consignó copia simple del acta de matrimonio, a criterio de esta Alzada es motivo suficiente para que la imparcialidad de la Jueza se encuentre comprometida, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la abogada María Alejandra Noguera Gámez, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada María Alejandra Noguera Gamez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro. 2C-3808/2013, seguida al joven adulto LUIS ALEJANDRO ALETA BOLLEDI.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________________________ días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Causa N° Inh-SP21-X-2014-000003/LPR/Neyda