REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2014-002175
ASUNTO : SP11-P-2014-002175



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA



JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. DEYDI DELGADO MALDONADO
CONTRAVENTOR: YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO
DEFENSORA: ABG. MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 03 de Junio de 2014, en la sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1995, de 18 años de edad, soltero, hijo de Libardo Figueredo (v) y de Gladys Camero (v), titular de la cédula de identidad Nº 25.164.835, de profesión obrero, a quien el Ministerio Público les imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


I
HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa constan en Acta reinvestigación Penal NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 0335, de fecha 21 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:40 horas, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, en el canal norte que conduce desde San Antonio vía Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, observaron transitar un vehículo Placa: XGN151, Marca: FIAT, Color: AZUL, se solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección al vehículo, le solicitaron documentación personal y del vehículo al conductor, quien quedó identificado como: Yoiner Michell Figueredo Camero, venezolano, cédula de identidad V-25.164.835, igualmente entregó una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26779510 y Licencia de Tránsito Nro. 3365596, a nombre del ciudadano José Orlando Pabon Cañas. Le solicitaron al conductor que abriera el portamaletas del vehículo donde en la parte de abajo del cojín trasero se encontraban en forma oculta varios kilos de arroz blanco tipo I marca Cristal de 1 kilo, en expuesto del copiloto debajo de los tapetes del piso se encontraban en forma oculta varios kilos de arroz blanco tipo I marca Cristal de 1 kilo, se le preguntó al conductor que si las bolsas de arroz eran de su propiedad, respondiendo que si, procedieron a solicitarle la factura de compra, la Guía de Movilización de Productos Alimenticios, Manifiesto de Exportación, donde el ciudadano informó que no poseía ningun documento y permiso para movilizar las bolsas de arroz, los funcionarios procedieron de inmediato a trasladar al ciudadano y al vehículo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, allí se realizó el inventario de la mercancía, arrojando la siguiente cantidad:


N° CANTIDAD UNIDAD KGS UNIDAD TOTAL
01 35 UNIDADES DE ARROZ BLANCO
TIPO I MARCA CRISTAL 1 KG C/BOLSA 1KG 35 7.20 252 BS
TOTAL --------------------------- -------- 35 TOTAL 252 BS


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregado NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 0335, de fecha 21 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, donde los funcionarios dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue retenida la mercancía.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 21 de Febrero de 2014.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención del Vehículo, de fecha 21 de Febrero de 2014.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color de una cédula de identidad a nombre de Yoiner Michell Figueredo Camero.

.- De los folios diez (10) al doce (12) de la presente causa rielan agregados Documento del vehículo retenido.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 26 de Febrero de 2014.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica.

.- Al folio veinte (20) y su vuelto de la presente causa riela agregada Peritaje Nro 377, de fecha 21 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, donde se concluye que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES, el serial de motor ES ORIGINAL y que dicho vehículo al ser consultado ante el SIIPOL NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

.- A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial Nro. 0186, de fecha 18 de Marzo de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al SENIAT San Antonio.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 21 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT San Antonio.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agrgado Oficio Nro. 0421-2014, Negativa de Entrega de Vehículo, emanado de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

.- De los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) de la presente causa rielan agregados Documentos del Vehículo retenido.

.- A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la presente causa rielan agregadas copias fotostáticas de cédulas de ientidad a nombre de José Orlando Pabon Cañas y Jhon Frey Barrera Camero.

.- De los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la presente causa riela agregada Escrito de Falta, emanado de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy martes 03 de Junio de 2014, siendo las 10:57 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por el procedimiento especial de faltas, en la presente causa seguida a la ciudadana YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1995, de 18 años de edad, soltero, hijo de Libardo Figueredo (v) y de Gladys Camero (v), titular de la cédula de identidad Nº 25.164.835, de profesión obrero, …, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza Abg. Nelida Iris Mora Cuevas, la Secretaria Abg. Janice Abreu de López, y el Alguacil de sala, el primero ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, el contraventor. En este estado la Jueza preguntó al contraventor si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrando al efecto a la defensora privada, Abg. Marian Elizabeth Maldonado Caballero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.565.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.954, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el acusado, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor provisto de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el valor en aduanas de la mercancía no excede de las quinientas (500) unidades Tributarias. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público, quedando así admitida la falta solicitada por el Ministerio Público. Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al contraventor, YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO, por la falta señalada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si deseaba declarar, manifestando ésta, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Marian Elizabeth Maldonado Caballero, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, por cuanto este expediente se remite al Tribunal de ejecución; es todo”.



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que los contraventores en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.



IV
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en su artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público a los prenombrados contraventores, es por lo que, se estima haberse cometido por éste la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial Nro. 0186, de fecha 18 de Marzo de 2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, inserto a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: 5,93 Unidades Tributarias, y que la mercancía es de procedencia nacional y a los fines de su exportación, está sujeta a Restricciones Legales de tipo Arancelarias, pero de realizarse alguna operación aduanera, requerirá la presentación de la Declaración de Aduanas respectiva y demás requisitos establecidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Estas mercancías son declaradas bienes de primera necesidad según Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06/02/2003 y los ítem del N° 1 al 4 tiene precios regulados según Gaceta Oficial N° 40.063 de fecha 03/12/2012.


Ahora bien, al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…”


Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta señalada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual señala que es de dos (02) veces el valor en aduanas de la mercancía (11.86), esto es en Unidades Tributarias: ONCE CON OCHENTA Y SEIS (11,86 U.T.). Así se decide.


V
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO HECHA POR EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE MORA CASTRO

Vista la solicitud realizada por la ciudadana MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, titular de la cédula de identidad V-15.565.221, actuando en su nombre propio y en carácter de propietaria del vehículo, quien pide que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: XGN151, MARCA FIAT, MODELO 146 UNO C.S.5, AÑO 1988, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS5J0274320, SERIAL DE MOTOR: 2648594, SERVICIO: PRIVADO.
El Tribunal para decidir, se aboca al conocimiento de la solicitud, en razón de encontrarse la presente causa en esta fase del proceso (Tribunal de Juicio), al respecto observa:

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido según consta en acta de investigación penal cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones, en la que el hecho que da inicio a la presente investigación penal se diligenciaron, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Punto de Control Fijo Aduana Principal de San Antonio, mediante acta de fecha 21 de Febrero de 2014, que siendo aproximadamente las 16:40 horas, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, en el canal norte que conduce desde San Antonio vía Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, observaron transitar un vehículo Placa: XGN151, Marca: FIAT, Color: AZUL, se solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección al vehículo, le solicitaron documentación personal y del vehículo al conductor, quien quedó identificado como: Yoiner Michell Figueredo Camero, venezolano, cédula de identidad V-25.164.835, igualmente entregó una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26779510 y Licencia de Tránsito Nro. 3365596, a nombre del ciudadano José Orlando Pabon Cañas. Le solicitaron al conductor que abriera el portamaletas del vehículo donde en la parte de abajo del cojín trasero se encontraban en forma oculta varios kilos de arroz blanco tipo I marca Cristal de 1 kilo, en expuesto del copiloto debajo de los tapetes del piso se encontraban en forma oculta varios kilos de arroz blanco tipo I marca Cristal de 1 kilo, se le preguntó al conductor que si las bolsas de arroz eran de su propiedad, respondiendo que si, procedieron a solicitarle la factura de compra, la Guía de Movilización de Productos Alimenticios, Manifiesto de Exportación, donde el ciudadano informó que no poseía ningún documento y permiso para movilizar las bolsas de arroz, los funcionarios procedieron de inmediato a trasladar al ciudadano y al vehículo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, allí se realizó el inventario de la mercancía, arrojando la siguiente cantidad:
N° CANTIDAD UNIDAD KGS UNIDAD TOTAL
01 35 UNIDADES DE ARROZ BLANCO
TIPO I MARCA CRISTAL 1 KG C/BOLSA 1KG 35 7.20 252 BS
TOTAL --------------------------- -------- 35 TOTAL 252 BS

SEGUNDO: Consta del desarrollo de la audiencia, que el procedimiento que conforma la presente causa, se trata sobre las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal y como quedó establecido en la audiencia oral que se efectúo y se determinó que la conducta desplegada por el aprehendido de autos, se subsume en el tipo penal considerado como falta, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que el Ministerio Público presentó solicitud de enjuiciamiento por ante este tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitiendo el Ministerio Público en dicho acto conclusivo, ningún pronunciamiento en relación al vehículo: PLACA: XGN151, MARCA FIAT, MODELO 146 UNO C.S.5, AÑO 1988, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS5J0274320, SERIAL DE MOTOR: 2648594, SERVICIO: PRIVADO, retenido al contraventor para el momento de los hechos, y que la representación Fiscal manifestó en relación a dicho vehículo que dejaba a criterio del Tribunal lo que a bien desee decidir, sobre la entrega del referido vehículo, en virtud a que la Ley especial para los casos de falta no prevé el comiso del mismo.
Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son:
1.- Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: De allí, que este Juzgado de Juicio en razón de haberse aplicado el procedimiento por falta, previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo, por encontrarse en esta fase de juicio la causa, y que dicho requerimiento fue hecho a través de escrito suscrito por la ciudadana MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, titular de la cédula de identidad V-15.565.221, actuando en su nombre propio y en carácter de propietaria del vehículo, riela al folio 54 de la causa, a fin de que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: XGN151, MARCA FIAT, MODELO 146 UNO C.S.5, AÑO 1988, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS5J0274320, SERIAL DE MOTOR: 2648594, SERVICIO: PRIVADO.
2.- Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras se observa que la solicitud de entrega de vehículo ante este Tribunal, fue realizada por la misma propietaria, la ciudadana MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, actuando en su propio nombre.

De lo anterior, considera este Tribunal, que al constatarse que el vehículo indicado ut supra, no se encuentra incurso en hecho ilícito alguno, aunado a que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria, no establece que el vehículo en cuestión se encuentra con alteraciones en sus seriales, sino por el contrario resultaron ser originales (folio 57 y vuelto); por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud hecha por la ciudadana MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, titular de la cédula de identidad V-15.565.221, quien acredita con los documentos presentados, la cualidad de propietario del vehículo reclamado.
En consecuencia, por cuanto el solicitante ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, esta Juzgadora acuerda la ENTREGA del mismo, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del contraventor YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1995, de 18 años de edad, soltero, hijo de Libardo Figueredo (v) y de Gladys Camero (v), titular de la cédula de identidad Nº 25.164.835, de profesión obrero, …, por la falta señalada en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al contraventor YOINER MICHELL FIGUEREDO CAMERO, plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a ONCE, CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (11,86 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo retenido en el procedimiento, identificado de la siguiente manera: PLACA: XGN151, MARCA FIAT, MODELO 146 UNO C.S.5, AÑO 1988, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS5J0274320, SERIAL DE MOTOR: 2648594, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, titular de la cédula de identidad V-15.565.221. Ofíciese lo conducente, a los fines de la entrega material del referido vehículo.
SEXTO: Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo y en su lugar déjese copia certificada.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. DEYDI DELGADO MALDONADO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2014-002175/20-06-2014/NIMC