REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002936
ASUNTO : SP11-P-2013-002936



JUEZA: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADA: AURA CECILIA RINCÓN FINOL
DEFENSOR: ABG. MARCO ANTONIO LABRADOR



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día miércoles 04 de Junio de 2014, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la acusada AURA CECILIA RINCÓN FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 1962, de 50 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía v-7797175, hija de Emiro Alexio Rincón (f) Amira Ramona Rincón de Finol (v) de profesión u oficio Comerciante, …; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Doris Aparicio de Leal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de D. D. L. A., y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña G. G. L. A.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:



- I -
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a las siguientes investigaciones penales se originan en fecha 30-06-2013, quienes suscriben Cabo Segundo (TT) FONSECA BAYONA PABLO JOHHANY y Vigilante (TT) TORRES CASTRO WILFREDO JOSE, adscritos a la Unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia del Acta de Investigación Penal por Accidente de tránsito N° SA-019-13, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándonos de servicio en el puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de san Antonio, siendo las 14:30 horas fui comisionado por el oficial de día S/1 Borrero Miguel me trasladara a la CARRETERA LA MULERA VIA SAN ANTONIO, SECTOR PERACAL, ADYACNTE AL RESTAURANTE CUNABICHE, MUNICIPIO BOLIVAR, PARROQUIA SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA, donde según llamada del 171, había ocurrido un accidente, nos trasladamos en la unidad patrullera MTC01358, al llegar al sitio se pudo observar que se trata de un accidente de tipo UN VUELVO DE VEHICULO EN LA VIA CON SALDO DE CUATRO (04) PERSONALES LESIONADAS, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SM/1 Leal Rojo en la unidad 119, informándonos que los lesionados fueron trasladados en la unidad alfa 011 al Hospital Samuel Darío Maldonado. Luego fue identificado el conductor N° 01 ciudadana AURA CECILIARINCON FINOL, titular de la cédula de identidad N° V-7.797.175, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1962, estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Belandría, vía Capacho, sector Buena Vista, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-2231839, presentando licencia de 3er grado, expedida en fecha 26-03-2013, quien conducía el vehículo N° 1, placas AB663BD, marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 2006, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ51666V323142, serial de motor 66V323142, informándole que quedaría detenida a órdenes de la Fiscalía.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 04 de Junio de 2.014, siendo las 01:45 horas de la tarde, la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta Ministerio Público en contra de la acusada: AURA CECILIA RINCÓN FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 1962, de 50 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía v-7797175, hija de Emiro Alexio Rincón (f) Amira Ramona Rincón de Finol (v) de profesión u oficio Comerciante, …; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Doris Aparicio de Leal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de D. D. L. A., y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña G. G. L. A, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas Contreras a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, (en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público), la acusada de autos y el defensor público, Abg. Marco Antonio Labrador. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de la ciudadana AURA CECILIA RINCÓN FINOL, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Doris Aparicio de Leal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de D. D. L. A., y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña G. G. L. A. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 22 de Noviembre de 2.013, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Marco Antonio Labrador, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendida y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa ésta le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control en audiencia de fecha 22 de Noviembre de 2.013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a la acusada AURA CECILIA RINCÓN FINOL, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor público, Abg. Marco Antonio Labrador, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y copia simple del acta, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud de la acusada AURA CECILIA RINCÓN FINOL, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...”.


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la acusada es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión, auto de apertura a juicio de la acusada AURA CECILIA RINCÓN FINOL. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Doris Aparicio de Leal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de D. D. L. A., y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña G. G. L. A; razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Doris Aparicio de Leal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de presidio; y dado que la acusada no registra antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que toma el limite inferior de la pena, es decir doce (12) años de presidio; y tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja una tercera parte de la pena aplicable; quedando como pena a imponer por este delito, la de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

Ahora Bien, en cuanto a los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código del Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de D. D. L. A. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña G. G. L. A.; esta Juzgadora considera que existe concurso ideal de delitos, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Penal, que establece lo siguiente: “…El que son un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

En consecuencia, queda como pena a imponer a la ciudadana AURA CECILIA RINCON FINOL, la de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la acusada AURA CECILIA RINCÓN FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 1962, de 50 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía v-7797175, hija de Emiro Alexio Rincón (f) Amira Ramona Rincón de Finol (v) de profesión u oficio Comerciante, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Doris Aparicio de Leal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio de D. D. L. A., y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña G. G. L. A, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a la condenada AURA CECILIA RINCÓN FINOL, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal.

TERCERO: Se exonera a la ciudadana AURA CECILIA RINCÓN FINOL, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. DEIDY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se cumplió ordenado.-

SP11-P-2013-002936/20-06-2014/NIMC