REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-005426
ASUNTO : SP11-P-2013-005426


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HECTOR RAMON VARGAS QUINTERO


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2013-005426, seguido en contra del ciudadano HECTOR RAMIRO VARGAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de septiembre de 1964, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.167.475, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 11, casa N° 11-66, Barrio La Popita, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre el no cumplimiento de la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio del prenombrado imputado de autos.


- I -
RESUMEN FACTICO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-1753 de fecha 29 de octubre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Ureña, Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es intervenido el ciudadano HECTOR RAMIRO VARGAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de septiembre de 1964, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.167.475, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 11, casa N° 11-66, Barrio La Popita, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; quien fue trasladado hasta la sede del Comando para la prosecución del caso, con la mercancía incautada y el vehículo donde era transportada.

ACTUACIONES:

En fecha 17 de diciembre de 2013, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de Juicio Oral y Público, para el día 16 de enero de 2014.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado de autos, se acuerda diferir la audiencia, para el día 03 de febrero de 2014.

En fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado de autos, se acuerda diferir la audiencia, para el día 24 de febrero de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal no dio Despacho por cuanto el Juez no pudo asistir debido a disturbios que se presentaron en la vía pública, por los cuales fue cerrado el paso hacia la sede de este Tribunal, se acuerda diferir la audiencia, para el día 13 de marzo de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado de autos, se acuerda diferir la audiencia, para el día 10 de abril de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado de autos, se acuerda diferir la audiencia, para el día 05 de mayo de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado de autos, se acuerda diferir la audiencia, para el día 19 de mayo de 2014.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado de autos, se acuerda diferir la audiencia, para el día 04 de junio de 2014.

En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos. El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez, por cuanto no se ha llevado a cabo el presente juicio por incomparecencia del acusado, solicito se le decrete privación judicial preventiva de libertad, es todo”. El Tribunal revisadas las actuaciones, observa la reiterada incomparecencia del acusado de autos al presente juicio, el cual no ha sido notificado, tal y como consta al reverso de las notificaciones donde se deja constancia que la dirección del domicilio no existe así como el numero de teléfono es equivocado, por tal motivo este Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.





- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción pecuniaria, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano HECTOR RAMIRO VARGAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de septiembre de 1964, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.167.475, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 11, casa N° 11-66, Barrio La Popita, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de las audiencias fijadas en reiteradas veces, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HECTOR RAMIRO VARGAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de septiembre de 1964, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.167.475, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 11, casa N° 11-66, Barrio La Popita, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR RAMIRO VARGAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de septiembre de 1964, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.167.475, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 11, casa N° 11-66, Barrio La Popita, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 4, y 238, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2013-005426/JLCQ/05-06-2014