REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003360
ASUNTO : SP11-P-2013-003360


AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Visto que en fecha 4 de Junio de 2014, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2013-003360, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, nacionalidad Colombiano, natural De Antioquia República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312750, hijo de Cruz Elena Ramírez (V) y Juan Heriberto Botero (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 N° 661, centro Ureña Estado Táchira, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; donde el imputado estuvo asistido por su Defensora Pública ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUBDELEGACION DE SAN ANTONIO BRIGADA DE VEHICULO, PERACAL 12 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta (11.30) horas de la Mañana, del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOSE CEGARRA; adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub. Delegación San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido con Los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, en funciones relacionadas a la verificación de vehículos y transeúntes que se desplazan frente a la misma, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe RAMON GARCIA, Detective Jefe ERICK PRATO y Detective Agregado VICTOR GUAJE, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se hizo presente en esta sede de manera espontánea el ciudadano. FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.312.750, trayendo consigo oficio sin número de fecha 12-08-2013, emanado de ia Notada Pública de San Antonio del Táchira, con La finalidad de realizarle una revisión a un vehículo con las siguientes características: Ciase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Tipo Coupe, Placas AA244ML, Serial de Carrocería 8Z1TJ2965V324934, Serial de Motor 57V324934, el cual para el momento de ser chequeado en sus seriales de identificación, por parte de los funcionarios Expertos en Materia de Vehículos Detective Jefe ERICK PRATO y Detective Agregado MIGUEL SANCHEZ, constataron que los mismos presentan discrepancias y al ser reactivados constataron que te corresponde el siguiente serial de carrocería 8Z1TJ29637V324477 y el siguiente serial de motor: 37V324477, asimismo se procedio a verificar mediante el sistema de conexión del sistema denominado TECH II (scaner), el serial de la computadora del vehiculo, el cual arrojo la siguiente numeración 8Z1TJ29637V324477. constatando que la pieza antes mencionada, no le corresponde al automóvil en cuestión, a tal efecto se procedio a verificar ante el Sistema de Investigación e Informacion Policial, el referido alfanumérico y corresponde a un vehiculo , con las siguientes caracteristicas Clase AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; maraca CHEVROLET; modelo: AVEO; color PLATA; placas: AGC68X ano: 2007; Serial de Carrocería 8Z1TJ29637V324477, serial de motor 37V324477; el cual se encuentra Solicitado según expediente H 832 298 de fecha 13-01-2009, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira y registra ante la oficina de enlace C.I.C.P.C-I.NTT, a nombre de LUIS ANDERSON ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número v-11.496.534: en vista de lo antes expuesto, se le hizo del conocimiento al referido ciudadano, que en vista que el vehículo automotor presenta discrepancias en sus seriales alterados, la computadora que posee le corresponde a un vehículo robado y que como no posee ningún documento que demuestre que dicho vehículo es de su propiedad, el vehículo quedaría retenido en este Despacho, para realizarte las experticias de rigor y ser puesto a il orden de la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, asimismo siendo las once horas de la mañana del presente día, se le indico al referido ciudadano, que a partir de la presente hora y fecha quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, leyéndosele sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tos cuates les fueron respetados en todo momento, de los que te anexa a la presente acta, quedando identificado de la siguiente manera: FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santuario Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido el 23/08/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, Carrera 17 entre Calles 34 y 35, casa sin número, Estado Lana, titular de la cédula de Ciudadanía número C.C-88.312.750; teléfono 0424-541 29.91, hijo de: CRUZ ELENA ZULUAGA (V) y JUAN HERIBERTO BOTERO (V), presentando las siguientes características fisonómicas de piel morena, contextura fuerte, de cabello castaño, corto y crespo, orejas grandes, cara redonda, ojos pequeños de color negro, nariz grande, boca pequeña, labios finos, con barba y bigote, de un metro ochenta y cuatro centímetros de estatura aproximadamente ; acto seguido se oto inicio a la causa K-13-O0TO-0ÍJ327, por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual manera dicho ciudadano fue verificado por el Sistema Investigación e información Policial (SIIPOL); arrojando que no presenta registros por ante este despacho; seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Henry FLORES, a fin de notificarle el inicio de la presente averiguación y la detención de la persona ante mencionada, quien nos informó que el mismo fuera puesto a orden de esa representación fiscal; acto seguido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE CEGARRA, al estacionamiento externo de esta brigada, donde se procedió a practicarle la respectiva inspección técnica, al vehículo automotor, dicha inspección técnica se anexa a la presente acta; es menester informar que el vehículo, quedara en calidad de deposito den el estacionamiento de la brigada, a fin de practicarles las experticias de rigor.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de junio de 2014, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2013-003360, en contra del acusado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, nacionalidad Colombiano, natural De Antioquia República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312750, hijo de Cruz Elena Ramírez (V) y Juan Heriberto Botero (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 N° 661, centro Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-5412991, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Henry Alexander Flores, el acusado de autos, y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Betty Sanguino Pérez quien entre otras cosas manifestó: ““Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, con ocasión a la Audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido a la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales el Tribunal Segundo de Control con sede en esta Extensión Judicial, en Audiencia de fecha 19 de Diciembre de 2013, consideró procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, ya identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control admitió la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.




-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitida la imputación formal de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, no exceden en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 43 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Asistir a los actos del proceso, d) Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de dicha entrega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, nacionalidad Colombiano, natural De Antioquia República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312750, hijo de Cruz Elena Ramírez (V) y Juan Heriberto Botero (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 N° 661, centro Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-5412991, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Asistir a los actos del proceso, d) Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de dicha entrega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 04 de junio de 2015, a las 09:00 horas de la mañana.

En este estado se le hace saber al acusado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2013-003360/JLCQ/06-06-2014.-