REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001587
ASUNTO : SP11-P-2013-001587


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública, Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Abril de 1969, 44 años de edad, hijo de José Antonio Lizarazo (v) y de Carmen Teresa Medrano (v), titular de la cédula N° 24.462.007, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 6 con avenida 9 sector la Guaira del Barrio la Palmita de Rubio, actualmente recluida en el anexo femenino, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “…SOLICITO REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado antes mencionado, decretada por el Tribunal de Control en fecha 01-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 30 de Marzo del 2013 siendo las 9:30 0 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio Municipio Junín dejan constancia de : “Siendo las 9:30 de la noche encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad R-1046, por la zona del sector el poblado cerca de la escuela Raúl Leoni cuando visualizaron a una ciudadana quien se identifico como DAZA ORDUZ DIANA MARCELA, quien llamo la atención de la comisión policial señalando una vivienda identificada con el número 4-45, y manifestando ser la propietaria de la misma informando que en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanas y que una de ellas era su suegra quien estaba consumiendo presunta droga por lo que la ciudadana permitió el ingreso de la comisión policial ingresando ella también y se pudo verificar que evidentemente un olor fuerte poco peculiar y en la habitación se encontraban dos ciudadanas que al notar la presencia policial demostraron una aptitud de nerviosismo y una de ellas trato de ocultar con sus manos algo debajo de su cuerpo lo que motivo nuestras sospechas de poseer un elemento de interés policial por lo que se procedió a efectuar la inspección corporal una de ellas de piel morena estatura 1,60 ojos negros quien tenia en sus manos un objeto que a simple vista parece ser UNA PIPA DE FABRICACION CASERA y en la otra mano UN BOLSO DE CUERO PEQUEÑO DE COLOR MARRON, que en su interior se encontraban varios envoltorios que al revisarlo en presencia de la propietaria de la vivienda quien rindió entrevista en torno al hecho se contó NOVENTA Y TRES ENCOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA, posteriormente fue identificada la misma como ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, y la ciudadana numero dos fue identificada como NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, informándoles a ambas ciudadanas del motivo de su detención quedando las mismas a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público


En fecha 01 de Julio del 2013, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la que resolvió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por ese Tribunal de Control en fecha 01 de abril del 2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, ordenándose como su sitio de reclusión el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 24 de Abril de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra de NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto a la ciudadana NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Abril de 1969, 44años de edad, hijo de José Antonio Lizarazo (v) y de Carmen Teresa Medrano (v), titular de la cédula N° 24.462.007, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 6 con avenida 9. Sector la Guaira del Barrio la Palmita de Rubio, actualmente recluida en el anexo femenino, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal.


SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.


Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Acusada NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autora o participe de ese hecho a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a la referida acusada se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos a la acusada NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable a la ciudadana acusada de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

Así mismo, nuestro proceso penal actual, funda el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Éste es el más importante de los principios procesales penales, ya que determina que durante el proceso penal acusatorio se presume la inocencia del encausado, que guarda estrecha relación con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial preventiva de la libertad es excepcional, pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia se encuentra consagrada en nuestra Constitución Nacional en el ordinal 2° del artículo 49, y ratificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone resolver la solicitud planteada en este caso por la defensa de la acusada de autos, y para ello es necesario tomar en consideración y analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que están referidos a la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que aunque se le impute la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dicha persona debe presumírsele su inocencia, aunado al hecho que la libertad debe ser la regla y la privación la excepción.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional, ha dejado sentado reiteradamente que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación. Así mismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por las restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público. Así se decide

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Abril de 1969, 44 años de edad, hijo de José Antonio Lizarazo (v) y de Carmen Teresa Medrano (v), titular de la cédula N° 24.462.007, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 6 con avenida 9 sector la Guaira del Barrio la Palmita de Rubio, actualmente recluida en el anexo femenino, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con relación al artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión a la Acusada de Autos, el día VIERNES 27 DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, día fijado para la Continuación del Juicio Oral y Público, antes de la celebración del mismo. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los veintiséis días del mes de junio de 2014.




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-001587/JLCQ/.-